Urbanismo e implantación de redes eléctricas

AutorJoaquín Mª Nebreda Pérez
CargoDoctor en Derecho. Abogado. Master en Derecho de las. Telecomunicaciones.
  1. INTRODUCCIÓN

    El presente trabajo se presentó en las «Jornadas sobre Infraestructuras Eléctricas de Alta Tensión» celebradas los días 27 y 28 de Septiembre de 2001, bajo el patrocinio de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, reverdeciendo su actualidad tras la publicación de dos Sentencias del Tribunal Supremo, ambas de 25 de noviembre de 2002, en las que se ratifica, plenamente, la tesis defendida en estas líneas.

    Es de justicia poner de relieve, antes de entrar en materia, la trascendental aportación del profesor Juan de la Cruz Ferrer en la sustentación constitucional de los criterios que han merecido el refrendo del más alto órgano jurisdiccional. Poniendo de relieve tan trascendental aportación, el autor se descarga, con sumo agrado, una ineludible obligación.

  2. CAMBIO RADICAL EN EL TRATAMIENTO ECONÓMICO DE LA IMPLANTACIÓN DE REDES ELÉCTRICAS EN EL TERRITORIO

    2.1. Régimen clásico

    El régimen clásico de implantación y financiación de la redes eléctricas, vinculadas a los nuevo suministros por creación de suelo susceptible de edificación, se caracterizaba por la obligación del promotor de suelo de extender las redes que requeriría éste para atender a los futuros suministros y por el derecho a reintegrarse de la empresa distribuidora de su coste, en función de una fórmula prevista en la legislación eléctrica.

    Se consideraba, tradicionalmente, que los costes de infraestructura eléctrica eran un coste del suministro eléctrico, de aquí que la empresa distribuidora lo recuperara, del usuario final, vía derechos de acomedida y tarifa eléctrica.

    Este régimen se articulaba, desde el punto de vista normativo, tanto en el artículo 155.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1992, que establecía la obligación del propietario del suelo de ejecutar la urbanización «... sin perjuicio del derecho a reintegrar de los gastos de instalación de las redes de suministro de agua y energía eléctrica, con cargo a las empresas que presten los servicios ...», como en el derogado Reglamento de Verificaciones Eléctricas que, mediante un complejo sistema, distribuía estos costes entre el promotor y la empresa distribuidora.

    2.2. Criterio innovador

    Actualmente ha cambiado radicalmente el criterio de costeamiento de las infraestructuras eléctricas, pues desaparece el régimen de reintegro de las infraestructuras ejecutadas por los pro-motores de suelo, quienes deberán repercutir tales costes, a los usuarios finales, en el precio del suelo urbanizado, en definitiva en el precio del metro cuadrado construido.

    Así, hoy, se considera a los costes de infraestructura eléctrica como un coste de carácter urbanístico.

    El nuevo régimen se apoya normativamente en la Ley 6/1998 del Suelo y en el Real Decreto 1.955/2000 de desarrollo de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico. Veamos los textos aplicables:

    Ley 6/1998 del Suelo, que establece el régimen básico de la propiedad del suelo, abandona la idea del reintegro, estableciendo así la obligación de costear las infraestructuras eléctricas al propietario del suelo que va a beneficiarse de las plus valías que genere su transformación en suelo edificable.

    Art. 14.1. «Los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado por la urbanización deberán completar a su coste la urbanización necesaria para que los mismos alcance ?si aún no lo tuvieran? la condición de solar...».

    Art. 14.2. «Los propietarios de terreno de suelo urbano que no carezcan de urbanización consolidada deberán asumir los siguientes deberes ...

    e) costear y, en su caso, ejecutar la urbanización».

    Art. 18. «La transformación del suelo clasificado como urbanizable comportará para los propietarios del mismo los siguientes deberes: ... 6.

    Costear o ejecutar la urbanización del sector o ámbito correspondiente».

    El Real Decreto 1.955/2000, que desarrolla la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, dedica el capítulo II del Título III a la regulación de las «Acometidas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro» y también abandona el criterio del reintegro que obligaba al distribuidor.

    Art. 45.1. «La empresa distribuidora que haya de atender un nuevo suministro o la ampliación de uno existente estará obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dichos suministros se ubiquen en suelo urbano que tenga la condición de solar».

    b), párrafo segundo: «Cuando la instalación de extensión supere los límites de potencia anteriormente señalados (50 kW en BT y 250 kW. En AT), el solicitante realizará a su costa la instalación de extensión necesaria...».

    Art. 45.2. «Cuando el suministro se solicite en suelo urbano que no disponga de la condición de solar de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998 ... su propietario deberá completar a su costa ... la infraestructura eléctrica necesaria para que adquiera tal condición...».

    Art. 45.3. «Cuando el suministro se solicite en suelo urbanizable de acuerdo con la Ley 6/1998, su propietario deberá ejecutar a su costa..., la infraestructura eléctrica necesaria, incluyendo la red exterior de alimentación y los refuerzos necesarios...».

    En definitiva este innovador régimen parte del principio de que las infraestructuras eléctricas son condición inexcusable de todo suelo susceptible de edificación y, consecuentemente, corresponde a su propietario que tales infraestructuras existan y sean suficientes para atender los suministros eléctricos que en dicho suelo puedan solicitarse.

    La empresa distribuidora sólo tiene que realizar las pequeñas extensiones de la red, dentro de un suelo urbano susceptible de edificación, estableciéndose los límites de 50 kW de potencia instalada Baja Tensión y de 250 kW. en Alta Tensión, lo que quiere decir que si la red existente en tal suelo es insuficiente para atender los nuevos suministros, hasta las potencias señaladas, ha de entenderse que aquél suelo no está suficientemente dotado, debiendo completar la dotación su propietario.

    2.3. Justificación del criterio innovador

    Aparentemente puede parecer que los promotores de suelo «regalan» a las empresas distribuidoras las redes eléctricas que implantan en sus promociones, pero la realidad es que quien paga tales redes, como siempre ocurre en los procesos de transformación, es el usuario y final.

    Al Gobierno, mediante la normativa vigente, le corresponde la obligación de garantizar que los costes de un servicio esencial, como es el suministro eléctrico, que se cargue al usuario final no contengan pago doble de partida alguna.

    Con el viejo régimen el promotor se resarcía de sus costes de implantación de infraestructura eléctrica, con cargo al distribuidor y éste los recuperaba del usuario final mediante el cobro de los derechos de acometida (un tercio teórico de tales costes) y mediante la tarifa eléctrica ( dos tercios teóricos), con lo que, como siempre, aquellos costes de infraestructura eléctrica acababan siendo pagados por los usuarios finales.

    Este régimen, aparentemente razonable, tenía varios inconvenientes:

    1. Como el precio del suelo urbanizado y del metro cuadrado son libres, el Gobierno no podía tener la seguridad de que el usuario final no pagara dos veces las infraestructuras, una vía acometidas y tarifa y la otra incluidos en el precio de su compra.

      La única manera de tener la certeza que sólo los paga una vez es que no se integren como coste eléctrico, así los paga sólo con la adquisición inmobiliaria y, consiguientemente, la red no se la regala el promotor al distribuidor sino el usuario que, a cambio, no ve repercutido su coste en el suministro eléctrico.

    2. Con el régimen antiguo, una actividad regulada con precio tarifado como la distribución eléctrica, estaba obligada a participar en los costes de infraestructura de negocios inmobiliarios, dado que sobre ellas pesa la «prestación obligatoria del suministro», de la que en el siguiente apartado tratamos, que impide negarse a participar en una determinada implantación de red, por descabellada que pudiera parecer.

      Consecuentemente, si fracasaba la promoción inmobiliaria, en la que obligatoriamente había participado el distribuidor, no podría, éste, recuperar su aportación mediante las acometidas y los consumos (tarifas), con lo que se transferirían riesgos de un negocio típicamente especulativo, como el inmobiliario, a un negocio rígidamente regulado como la distribución eléctrica.

    3. Adelantándonos a lo que de seguidos exponemos, hay que señalar, como inconveniente del viejo régimen, que la diversidad de costes de urbanización en las distintas regiones de España, y los distintos tratamientos que del Reglamento de Verificaciones Eléctricas se hacía, introducía un elemento de distorsión en el sistema económico de la distribución eléctrica que, por basarse en la Tarifa Tope Unificada, exige un régimen uniforme de costes que la tarifa debe retribuir.

  3. CARACTERÍSTICAS SINGLARES DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO

    Es obligado señalar, en este momento, las dos características más relevantes del suministro eléctrico, desde la perspectiva económica y de implantación de red, así como la consecuencia normativa que de ellas se deriva.

    1. Prestación obligatoria del suministro

      El distribuidor eléctrico está obligado a atender todos las peticiones de suministro que se hagan, por costosas que éstas sean, con el único límite de que exista en las proximidades otro distribuidor que pudiera atenderlo a menor coste.

      Este gravamen, específico y clásico...

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