Autonomía Universitaria y denominación de la lengua propia de la Comunidad Valenciana (Comentario a la sentencia del Tribunal Constitucional 75/1997, de 21 de abril)

AutorEva Pons i Parera
CargoProfesora ayudante de derecho constitucional de la Universidad de Barcelona
Páginas197-217

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1. Los antecedentes de la controversia resuelta por el Tribunal Constitucional
1.1. El origen de la polémica

La posibilidad de interponer recurso de amparo en defensa de la autonomía universitaria, a partir de la conceptualización del artículo 27.10 CE como derecho fundamental,1 ha permitido a la Universidad de Valencia recurrir al Tribunal Constitucional en la controversia sobre la denominación de la lengua oficial distinta del castellano en la Comunidad Valenciana. La Sentencia 75/1997, de 21 de abril, dictada en el marco de este proceso, confirma la posibilidad de utilizar el término «catalán» como sinónimo o sustitutivo de «valenciano» e indica que ambas denominaciones de la lengua propia no son incompatibles o excluyentes, por lo menos en el ámbito universitario.

El pronunciamiento que es objeto de comentario representa una etapa decisivaPage 198 del largo conflicto en el que se han visto involucradas varias universidades del País Valenciano, que hasta este momento sólo habían obtenido pronunciamientos jurisdiccionales desfavorables.2 Como es sabido, el motivo formal de este conflicto estriba en el contraste de las alusiones al catalán contenidas en determinadas disposiciones universitarias y las normas generales que fijan el régimen lingüístico de la Comunidad Valenciana (artículo 7.1 del Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, y la Ley de las Cortes Valencianas 4/1983, de 23 de noviembre, sobre el uso y la enseñanza del valenciano, en sus artículos 2, 5, 7.1 y 7-2), que nombran a la misma lengua valenciano. El problema de fondo es el de la unidad lingüística del catalán, cuestionada por parte de los mismos sectores sociales y políticos que pretenden negar la autoridad lingüística de las universidades, con objeto de neutralizar esta instancia crítica en el debate abierto sobre la unidad de la lengua.3

En el origen de la polémica están las dificultades para resolver de manera satisfactoria la cuestión simbólica -como reflejo de una problemática política y social más profunda- a lo largo del proceso autonómico valenciano. El tema de los nombres que corresponderían al nuevo ente político y a la lengua propia del territorio constituyeron dos de los aspectos más problemáticos, que desembocaron finalmente en una solución de compromiso.4 Así, la adopción del término «valencia-no» y su consideración específica como «idioma» en el artículo 7.1 del Estatuto de autonomía («Los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el valenciano y el castellano») manifestaban la voluntad de diferenciación lingüística respecto al catalán, causa principal de la ambigüedad que tiñe todo el planteamiento lingüístico estatutario.5

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La controversia que da lugar a la Sentencia del Tribunal Constitucional 75/1997 se inicia con la confección de sus estatutos por parte de las universidades valencianas, con arreglo a lo que dispone la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria (citada en adelante como LRU), norma que desarrolla el contenido de la autonomía constitucionalizada en el artículo 27.10 CE. La elaboración de los estatutos se atribuye a la comunidad universitaria representada en el claustro (artículo 15 LRU),6 que a través de los mismos regula de manera autónoma la organización y los aspectos básicos del funcionamiento de la universidad. No obstante, su aprobación definitiva corresponde al Gobierno estatal o autonómico (artículo 12 LRU), que los publica como decreto. Esta forma reglamentaria es compatible con la naturaleza de los estatutos como primera expresión normativa de la autonomía y norma institucional básica de la universidad.7

Aun no constituyendo un elemento necesario de los estatutos,8 un contenido habitual o normal,9 especialmente en las universidades radicadas en comunidadesPage 200 autónomas donde hay una segunda lengua oficial distinta del castellano, es la regulación de las lenguas oficiales y propias de la universidad y de los usos lingüísticos de los miembros de la comunidad universitaria.10 De este modo, las universidades adoptan el régimen lingüístico de doble oficialidad aplicable a todas las administraciones del territorio autonómico y lo especifican en relación con sus necesidades de funcionamiento interno.11

La cuestión idiomárica habitualmente se recoge en el primer título de los estatutos, que contiene los principios básicos definitorios de la identidad propia de la institución universitaria: caracterización jurídica del ente; sede y ámbito territorial; principios, fines u objetivos propios que inspiran su actuación; competencias; símbolos de identificación;12 vínculos con otras instituciones científicas y universitarias, entre otros posibles. Por su propio carácter, buena parte de las normas integrantes de este título no sólo acogen las previsiones de la LRU, sino que son reproducción de disposiciones constitucionales (así, las que aluden a los principios del pluralismo, la igualdad o la libertad, o bien proclaman la efectividad de las libertades de cátedra, de investigación y de estudio) o incluso internacionales (como, por ejemplo, la adopción explícita de la Declaración universal de los derechos humanos).13

Un examen comparativo de los estatutos universitarios pone de manifiesto la gran variedad de fórmulas utilizadas por las universidades en relación con el tema lingüístico. Esta diversidad no sólo es un reflejo del específico modelo lingüístico fijado por el Estatuto de autonomía,14 en uso de la remisión incluida en el artícu-Page 201lo 3.2. CE,15 sino que debe entenderse como un producto de la libertad autoconfiguradora que, fruto de la auconomía, rige la confección de la norma estatutaria por parte de los miembros de la comunidad universitaria.

Así, tres de las cinco universidades radicadas en la Comunidad Valenciana recogieron inicialmente la expresión catalán para denominar la lengua propia de la institución universitaria.16 El contexto normativo de esta denominación idiomática no era, sin embargo, idéntico en todos los casos.

La Universidad de Alicante define el marco general de doble oficialidad en el artículo 1, apartado cuarto, que dispone: «Las lenguas propias y oficiales de la Universidad de Alicante serán las de la Comunidad Autónoma Valenciana». La mención al catalán aparecía en el artículo 2, precepto dedicado a enumerar los objetivos propios de la institución, entre los que se mencionaba el de «potenciar el conocimiento y el uso de la lengua propia, valenciano según el Estatuto de autonomía, académicamente catalán, atendiendo a su consolidación y plena normalización en toda la vida universitaria» (apartado h).17

Por lo que respecta a la Universidad de Valencia, la recepción del régimen de doble oficialidad lingüística se opera por el artículo 6 en los siguientes términos: «Son lenguas oficiales de la Universidad de Valencia las reconocidas como oficiales en el Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana» (apartado primero); con la especificación de que «las lenguas oficiales de la Universidad de Valencia son vehículo de expresión normal de cualquier órgano universitario de gobierno y de representación, como también de la docencia y de las actividades académicas, ad-Page 202ministrad vas y culturales» (apartado tercero). El artículo 7, cuyo primer apartado se dedica a enumerar los ámbitos de la autonomía institucional de la Universidad,18 declara en el apartado segundo: «Como institución pública, la lengua propia de la Universidad de Valencia es la lengua propia de la Comunidad Valenciana. A efectos de los presentes estatutos, se admiten como denominaciones suyas tanto la académica, lengua catalana, como la recogida en el Estatuto de autonomía, valenciano.»

Por último, en la Universidad Jaume I de Castellón la declaración de oficialidad de las lenguas consta en el artículo 7, que dicta: «La lengua oficial de la Universidad Jaime I es la lengua propia, respetando los derechos lingüísticos que se deriven del Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana». De manera similar al caso anterior, era el artículo 5 -en la versión originaria de los estatutos redactada por el Claustro constituyente- el que incluía como una de las finalidades propias de la Universidad: «Potenciar el conocimiento y el uso de la lengua propia, valenciano según el Estatuto de autonomía, académicamente lengua catalana, atendiendo a su consolidación y plena normalización en toda la comunidad universitaria» (apartado).19

La suerte reservada a estas disposiciones universitarias se ha visto condicionada por el momento de su aprobación. Así, los estatutos de las universidades de Alicante y de Valencia se publicaron con la mencionada denominación académica de la lengua, si bien, a raíz de las iniciativas impugnatorias surgidas de ciertos grupos políticos y sociales de ideología anticatalanista, los tribunales la anularon.20 Diversamente, la Universidad Jaume I de Castellón ha visto cómo el nuevo Gobierno autonómico del Partido Popular eliminaba directamente de los estatutos la referencia al catalán, en contra de la voluntad reiteradamente manifestada por la comunidad universitaria.21

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En el caso de la Universidad de Valencia, que protagoniza el recurso de amparo resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 75/1997, el desencadenante del conflicto fue un recuno contencioso formulado por la entidad estudiantil Asociación Cultural y Representativa Alternativa Universitaria contra un acuerdo de la Junta de Gobierno que contenía ciertas medidas de normalización lingüística del catalán en el ámbito docente. El acuerdo adoptado el 20 de julio de 1986 por la Junta de Gobierno establecía que en las diferentes escuelas y facultades de la Universidad la enseñanza se impartiría «en cualquiera de las dos lenguas oficíales de la Comunidad Valenciana» (apartado a); aconsejaba la creación de grupos de lengua castellana para los alumnos castellanohablantes de los primeros cursos en centros en los que se encontrase generalizado el uso del valenciano (apartado b); si bien ofrecía a los mismos alumnos las clases de catalán necesarias para adquirir en un futuro inmediato la capacidad adecuada para seguir con facilidad las clases impartidas en catalán (apartado c).

La Audiencia Territorial de Valencia consideró contraria a la legalidad estatutaria y ordinaria la referencia al catalán incluida en el último apartado del referido acuerdo. A la vez, la decisión anulatoria se extendía a la mención consignada en el artículo 7 de los estatutos, como fundamento estatutario del acuerdo impugnado.22 Tanto la Audiencia de Valencia como el Tribunal Supremo, que confirmo la anterior Sentencia en apelación,23 proclamaron «de uso obligado la denominación legal y oficial de la lengua e idioma valenciano en el ámbito de la Universidad de Valencia»,

1.2. Los argumentos de los tribunales ordinarios

La exposición sucinta de los argumentos utilizados por los tribunales ordinarios para declarar ilegítima la denominación idiomática «lengua catalana» nos permitirá constatar las principales trampas legales salvadas por el Tribunal Constitucional al otorgar el amparo a la Universidad de Valencia.24

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Esta argumentación se articula alrededor de los tres nudos interpretativos que pasamos a exponer sintéticamente.

El criterio principal parte de la diferenciación de dos dimensiones de la lengua: una académica y otra propiamente política,25 a la que se incorporan las decisiones de este género plasmadas en normas jurídicas.26 El paso siguiente consiste en afirmar que el conflicto dirimido se sitúa en segundo plano y, por tanto, se tiene que resolver exclusivamente sobre la base de parámetros jurídicos, al margen de criterios científicos. Así, para el Tribunal Supremo:

El que en la comunidad científica haya o no un claro criterio de la unidad lingüística entre la lengua valenciana y la lengua catalana nada dice en contra del criterio de la sentencia apelada, porque no son criterios científicos los que se han de manejar en este pleito, sino parámetros jurídicos, plasmados bien claramente en el Estatuto de autonomía.

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Una segunda clave argumentativa estriba en la aplicación rigurosa y formalista de un método de interpretación gramatical a la solución del conflicto normativo, olvidando otros criterios interpretativos -como el histórico, el sistemático, el te-leológico o el contextúa!- empleados mas a menudo para resolver conflictos de alta intensidad política.28 En este sentido, se considera suficiente el contraste literal entre la denominación idiomática «valenciano», prevista en las normas que configuran el régimen lingüístico de la Comunidad Valenciana, y el término «catalán» que recogen las disposiciones universitarias para concluir la ilegalidad de estas últimas, cuando se indica:

La solución de la normativa aplicable es la de que la lengua distinta del castellano que se habla en la Comunidad Autónoma de Valencia se llama 'lengua valenciana' [...]. Hoy por hoy, por lo tanto, la polémica está solucionada desde el punto de vista jurídico: la lengua autóctona de la Comunidad Valenciana se llama 'valenciana' porque así lo ha querido el ordenamiento jurídico. No asumirlo asíPage 205 será muy acertado (o no) desde la perspectiva política, pero es una flagrante violación de la letra y el espíritu de las leyes

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Puede conectarse con el argumento anterior el basado en el principio de seguridad jurídica, que impone la certidumbre y la claridad de las normas para sus destinatarios. El órgano jurisdiccional considera que hablar de la lengua catalana puede inducir a pensar erróneamente que las universidades se refieren a una lengua distinta del valenciano, que es el idioma propio de la Comunidad Autónoma.30 No parece necesario recalcar que la finalidad de las normas universitarias es precisamente la contraria: aclarar que se trata de una misma lengua.

Finalmente, y como tercera clave del razonamiento, los tribunales ordinarios operan un vaciado de la autonomía universitaria -principio sustancivo afectado por el conflicto-, y la reconducen al derecho individual de libertad de expresión del profesor consagrado en el artículo 20.1.c de la CE, bajo el enunciado de la libertad de cátedra. La premisa según la cual la lengua deja de tener relación con la filología cuando sobre el tema interviene el legislador sirve para excluir cualquier afectación de la autonomía universitaria, principio alegado por la Universidad de Valencia en la apelación.31

En este sentido, el Tribunal Supremo considera «incuestionable que la Universidad no puede escudarse en su derecho a la autonomía para devaluar las prescripciones jurídicas a meras opiniones académicas», con la advertencia explícita de que «Entre las facultades que compona esa autonomía, y que son muchas, no está la de, cual si de un partido político se tratara (art. 6 de la Constitución), la Universidad participe como tal Institución en las contiendas políticas». Y añade que «los profesores universitarios podran en sus clases, ejerciendo su libertad académica, explicar a los alumnos que la lengua valenciana proviene de la lengua catalana, o que es la lengua catalana misma, o que son lenguas distintas, etc.; pero la Universidad, como Institución, no puede tener a este respecto más opinión que la impuesta por el ordenamiento jurídico» (FJ 11).

Como veremos a continuación, una compresión más acorde con el texto cons-Page 206titucional de la autonomía universitaria permitirá al Tribunal Constitucional rebatir el criterio de los tribunales y reconocer el derecho de la Universidad a pronunciarse sobre el carácter de la lengua propia.

2. Las proyecciones jurisprudenciales de la autonomía universitaria en materia de denominación de las lenguas oficiales

Situándonos ya en el ámbito de la justicia constitucional, y dado el objeto específico del recurso de amparo (limitado a los derechos de la sección primera del capítulo segundo del título I y a los artículos 14 y 30.2 CE), la Universidad de Valencia centró sus alegaciones en la violación del artículo 27.10 CE por las decisiones judiciales que le prohibían utilizar la denominación académica «catalán» en los estatutos y otras disposiciones universitarias. La primera alegó que la denominación discutida no contradice la LRU, que reconoce a las universidades autonomía científica y de elaboración de los planes de estudios y de investigación (artículo 3.2.c) -comprensiva de la libertad de optar por una denominación lingüística aceptada científicamente-, ni tampoco existe una confrontación directa con el Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana, que no prohibiría hablar de otras denominaciones en el plano científico.

En el mismo proceso formularon alegaciones, además de la Universidad recurrente, el Ministerio Fiscal y la Asociación Cultural y Representativa Alternativa Universitaria. El Ministerio Fiscal se pronunció a favor de la concesión del amparo, aduciendo la interpretación del derecho fundamental de autonomía consagrada por la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, la Asociación Cultural y Representativa Alternativa Universitaria negó la afectación de la autonomía universitaria y opuso argumentos basados en los principios de jerarquía y de seguridad jurídica, para negar que la universidad pueda eludir «el cumplimiento de un mandato popular elevado a la categoría jurídica por el acuerdo unánime del pueblo valenciano».

La resolución del recurso de amparo se fundamenta en los elementos interpretativos elaborados por la jurisprudencia que ha precisado el sentido y alcance del artículo 27.10 de la CE. En el comentario de la Sentencia del Tribunal Constitucional 75/1997 distinguiremos dos grandes líneas arguméntales: primero, la que define el significado y alcance de la autonomía universitaria a partir de la libertad académica; y, en segundo lugar, la que se centra en la identificación del parámetro de legalidad de los estatutos, como cuestión directamente relacionada con la intensidad de los controles aplicables a las disposiciones universitarias.

2.1. La determinación del concepto y contenido de la autonomía con relación a la libertad académica

La vinculación entre la autonomía universitaria y la libertad académica constituye la clave de la conceptualizadón jurisprudencial del artículo 27.10 CE como derecho fundamental. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1987, y con diferentes matices, el intérprete constitucional ha ido reiterando la doctrinaPage 207 que ahora se reproduce, según la cual «la autonomía universitaria encuentra su razón de ser en el respeto de la libertad académica (de enseñanza, estudio e investigación) frente a cualquier injerencia externa», y se explícita que, por su sentido, «se trata de garantizar, en su doble vertiente individual y colectiva, la libertad de ciencia», de modo que «la autonomía universitaria es la dimensión institucional de la libertad académica para garantizar y completar su dimensión personal, constituida por la libertad de cátedra» (STC 75/1997, FJ 2).

Sin poder entrar a exponer las críticas que ha recibido esta construcción jurisprudencial,32 observaremos cómo el criterio teleológico fundado en la libertad académica se proyecta sobre la identificación del titular y sobre la delimitación del contenido de la autonomía universitaria.

Por lo que respecta a la titularidad, después de la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1987, donde el derecho a la autonomía parecía residenciarse en la comunidad universitaria -o más específicamente en su componente profesoral-,33 el intérprete constitucional ha distinguido claramente los titulares respectivos de las dos dimensiones de la libertad académica: el profesor, por lo que respecta a la vertiente individual constituida por la libertad de cátedra; y la universidad, como sujeto titular de la vertiente institucional configurada por la autonomía.34

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En esta línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional 75/1997 indica explícitamente que la autonomía «[se] reconoce y garantiza a la Universidad como institución y, en este caso, a la de Valencia» (FJ 3, párrafo primero). Con ello se excluye la subsunción del aspecto institucional de la libertad científica en el derecho de titularidad profesoral, que constituía la premisa de la afirmación de los tribunales ordinarios de que los profesores universitarios pueden explicar libremente que valenciano y catalán son una misma lengua, pero en cambio la Universidad no puede equiparar ambos términos en uso de su potestad de autonormación.

La libertad académica, calificada por el preámbulo de la LRU como «fundamento y límite de la autonomía»,35 se ha utilizado también como criterio delimitador del alcance de la potestad estatutaria de las universidades. El intérprete constitucional recurre a esta pauta interpretativa para definir el contenido esencial o indisponible de la autonomía, que «está formado por todos los elementos necesarios para el aseguramiento de la libertad académica».36 Esta delimitación abstracta, que tiene que respetar el legislador cuando proceda a concretar el contenido autonómico, se complementa con la que identifica el núcleo esencial de la autonomía con las facultades comprendidas en el artículo 3.2 de la LRU.37

Sin embargo, hasta ahora, las aplicaciones jurisprudenciales de la delimitación basada en la libertad académica han mostrado su reducida virtualidad para proteger un ámbito de decisión propio de las universidades.38 En este sentido, ¿se puedePage 209 considerar la Sentencia actual como una excepción dentro de este panorama jurisprudencial?

La respuesta tiene que ser matizada. Efectivamente, la argumentación de la Sentencia 75/1997 para legitimar la inclusión de la denominación académica de la lengua en los estatutos de la universidad no se sostiene en un juicio abstracto sobre el alcance de la referida libertad, sino que el alto Tribunal cree necesario reforzarlo con un argumento de legalidad, consistente en la consagración de la expresión discutida en una norma reglamentaria, dictada por el Gobierno del Estado en virtud de una habilitación específica de la LRU (artículo 35.3 en relación con el apartado tercero de los artículos 3, 37 y 38 LRU).

En efecto, con ocasión de la regulación de los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios, el Real decreto 1988/1984, de 26 de septiembre, procedente del Ministerio de Educación y Ciencia, define las áreas ¿e conocimiento como «aquellos campos del saber caracnerizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, una tradición histórica común y la existencia de comunidades de investigadores, nacionales o internacionales», y en la disposición transitoria primera establece un catálogo de las áreas de conocimiento a las que se tienen que adscribir las plazas convocadas, donde figura individualizada el área de «filología catalana», al lado de otras como la alemana, la española, la francesa, la griega, la inglesa, la latina, la románica, la vasca, la gallega y ta portuguesa. La consecuencia destacada por la Sentencia es que «se consagra así una denominación del área que desde entonces sería la aplicable a las distintas plazas existentes en Facultades y Escuelas Universitarias pese a que otrora se llamaran 'lengua catalana', 'lengua y literatura catalanas', 'lingüística valenciana' y 'lengua y cultura' valencianas» (STC 75/1997, FJ 4, párrafo segundo).

En nuestra opinión, es cuestionable que se valore como dato determinante del sentido de la equivalencia entre catalán y valenciano lo que disponga una norma reglamentaria estatal. Por una parte porque, como es evidente, la LRU no autorizaba al Gobierno a pronunciarse sobre la unidad de la lengua catalana y, por tanto, en este punto el reglamento no podía operar como parámetro normativo de las disposiciones universitarias,39 Por otra, entendemos que la decisión del intérprete constitucional no se tendría que ver condicionada por la atmósfera jurídica en la que se producen las normas que dan determinados efectos jurídicos a la similitud o disimilitud entre las diferentes variantes de la lengua catalana.40 Por el contrario, esPage 210 precisamente de esta dinámica de lo que habría que sustraerse cuando está en juego la autonomía científica de la universidad.

¿Qué función desempeña, en el contexto de esta argumentación, la libertad académica? Pues, básicamente, la de servir como criterio de interpretación finalista de las disposiciones universitarias cuestionadas, que permite vincularlas con las funciones universitarias de investigación y docencia, y al mismo tiempo destacar su proyección meramente interna en el ámbito universitario. Así se desprende de la conclusión del intérprete constitucional en este punto:

Por lo dicho ya, el párrafo segundo, inciso final, del art. 7 de los Estatutos de la Universidad de Valencia no hace sino optar por una de las denominaciones, con un soporte de carácter científico, acogida en una norma reglamentaria dictada por la Administración general del Estado con la correspondiente habilitación de Ley [...] y lo ha hecho, además, con una finalidad exclusivamente académica, esto es, para la docencia y la investigación, en una de las áreas de conocimiento, según claramente se desprende no sólo del propio texto de ese inciso final sino del contexto de los Estatutos por el juego sistemático de una serie de preceptos interconecta-dos, como son, por un lado, los art. 6.1 y el primer inciso del segundo párrafo del art. 7 y, por la otra, los art. 6.2 y 80, cuyo punto de mira es la 'normalización de la lengua propia de la comunidad valenciana'

(STC 75/1997, FJ 4, párrafo tercero).

En el párrafo reproducido se reconoce que el uso del término «catalán» responde a la libertad académica de la universidad para adoptar una denominación de la lengua según los criterios científicos, que son los empleados por los miembros de la comunidad académica que tienen la lengua como objeto de conocimiento. Y se admite, además, que esta decisión viene respaldada por el compromiso asumido por la institución universitaria en relación con el mandato estatutario de normalización de la lengua propia de la comunidad autónoma.41

El magistrado José Gabaldón López, que formula un voto particular de la Sentencia, discrepa sobre la proyección dada a la libertad académica, al considerar que «en este concreto caso la cuestión planteada excede de su pretendido fundamentoPage 211 en la autonomía científica, de investigación y cultural, reconocidas en la LRU o la elaboración de los planes de estudio e investigación reconocidas en la STC 187/1991». A la vista del contenido de las disposiciones universitarias, opina que «no se ha tratado en las sentencias ahora impugnadas del contenido docente o investigador de los referidos acuerdos (alcance propio de la autonomía de la universidad) ni tampoco de la organización de la misma ni de ninguna otra de las materias a las que expresamente se refiere el art. 3 de la LRU o a las que pueda alcanzar el genérico principio de libertad académica tal como se formula en el art. 2° de dicha ley».42

Entendemos que estas críticas pueden contemplarse como un ejemplo de la maleabilidad del criterio de la libertad académica, que comporta un riesgo elevado de arbitrariedad o decisionismo por parte del intérprete.43 Con todo, hemos de constatar que la solución interpretativa defendida por el voto particular conduciría a la contradicción de considerar compatible con aquel núcleo esencial de la autonomía de las universidades impedirles actuar de acuerdo con su criterio científico.

2.2. El parámetro de legalidad y el alcance del control judicial de las disposiciones universitarias

Un segundo eje articulador del debate procesal de la STC 75/1997 se referiría a la configuración del parámetro normativo de los estatutos universitarios. La Universidad recurrente sostuvo la posición de la LRU, en tanto que ley actualizadora de la remisión legislativa del artículo 27.10 de la CE, como único límite legal de los estatutos universitarios; por el contrario, la Asociación Alternativa Universitaria defendió la sujeción de las universidades a todo el bloque de legalidad, integrado por el Estatuto de autonomía y por la Ley de las Cortes Valencianas sobre uso y enseñanza del valenciano.

En realidad, como se desprende de los antecedentes, las posturas contrapuestas de las partes no expresan sino dos maneras muy diversas -y con un trasfondo ideológico claro- de enfocar el problema de las denominaciones idiomáticas: la que pretende reducirlo a un conflicto formal de mera contradicción entre las normas universitarias y las normas generales, resoluble mediante la aplica ción del principio de jerarquía; y, en un sentido diverso, la que prevé la necesidad de tener en cuenta la presencia de otros valores sustantivos, concretados en la autonomía universitaria. Como veremos seguidamente, estas dos concepciones tienen su paralelo en el ámbito constitucional: la primera inspira el voto particular, mientras que la segunda es la adoptada por la Sentencia.

Nos parece oportuno notar que el Tribunal prácticamente pasa por alto el tema de la identificación de las normas que, aparte de la propia LRU, configuran el marco legal de los estatutos universitarios. Entrar en esta cuestión, que en ciertaPage 212 medida la jurisprudencia constitucional siempre ha tratado de evitar, no resultaba imprescindible para resolver el problema planteado.44 A pesar de que implícitamente se admita que el ordenamiento universitario tiene que respetar las normas generales que fijan el régimen lingüístico de la comunidad autónoma, la solución se extrae de la doctrina que precisa el grado de vinculación a la Ley de las normas derivadas de la autonomía, contenida fundamentalmente en las sentencias 55/1989 y 130/1991.

El fundamento jurídico tercero de la Sentencia -que junto con el segundo acoge las bases arguméntales de la decisión del Tribunal- reitera la doctrina sobre la naturaleza propia de los estatutos universitarios, que los diferencia de los reglamentos ejecutivos dictados en desarrollo de una ley previa.45 Según ésta, los estatutos tienen en la LRU su norma habilitante, pero ésta constituye únicamente un límite o marco negativo dentro del que se desarrolla la potestad de autoordenación de las universidades. Como consecuencia de ello, los estatutos no tienen que seguir estrictamente el espíritu o finalidad de la Ley -como se exige en las normas procedentes del ejecutivo-, circunstancia que comporta un debilitamiento de los controles aplicables a este tipo de normas.

En relación con el control de legalidad atribuido al Gobierno por el artículo 12 LRU, la Sentencia 55/1989 estableció que la autonomía sólo es compatible con un control de legalidad -excluyendo la utilización de criterios de oportunidad o de mera conveniencia técnica- y se sancionó un principio de favor libertatis, que obliga a interpretar la legalidad del modo más favorable a la garantía de la autonomía, de manera que los preceptos estatutarios sólo se pueden considerar ilegales si contradicen frontalmente las normas que delimitan la autonomía universitaria y habría que salvar su validez siempre que admitan una interpretación conforme a la legalidad.

Aplicando esta doctrina al problema examinado, el intérprete constitucional rechaza que exista una contradicción insalvable entre la denominación con la quePage 213 se oficializa la lengua propia de la Comunidad Valenciana en el Estatuto de autonomía y la denominación académica introducida por las disposiciones universitarias:

En definitiva, el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Valencia que fue impugnado en la vía contencioso-administrativa y el art. 7 de los Estatutos de la Universidad donde encuentra cobertura, vienen a establecer de consuno que la valenciana, lengua propia de la Comunidad Valenciana y, por ello, de su Universidad, podrá ser también denominada 'lengua catalana', en el ámbito universitario, sin que ello contradiga el Estatuto de Autonomía ni la Ley de las Cortes Valencianas mencionada al principio. La Universidad de Valencia no ha transformado la denominación del valenciano y se ha limitado a permitir que en su seno pueda ser conocido también como catalán, en su dimensión 'académica', según los propios Estatutos. No se rebasa, pues, el perímetro de la autonomía universitaria, tal y como se configura legalmente y por tanto es indudable la validez de los preceptos en tela de juicio

(FJ 4, párrafo cuarto).

Como se ha adelantado, el magistrado José Gabaldón López tampoco comparte el criterio mayoritario expresado por la Sentencia y, acogiendo la ratio decidendi de las sentencias impugnadas, reclama el respeto estricto del artículo 7.1 del Estatuto de autonomía, que conformaría el bloque de constitucionalidad en esta materia. A partir de una interpretación formalista, constreñida por el elemento gramatical, considera que al margen de que la lengua de la Comunidad Valenciana pudiese denominarse indistintamente valenciano o catalán, y al margen también de las discrepancias filológicas, históricas o sociológicas planteadas alrededor de estas lenguas, «esta cuestión atañe solamente al concreto hecho de que la denominación exclusivamente atribuida en el Estatuto de la Comunidad Valenciana a su lengua cooficial como valenciano (incluso cuando se refiere a la enseñanza) exige que deba atenerse a ella cualquier regulación y también, por supuesto, el Estatuto de la Universidad, que carece de facultades para introducir cualquier denominación que no sea la allí establecí da». 46

Si bien la Sentencia lo aduce en último lugar, es la doctrina de la Sentencia 130/1991 la que se aplica para resolver la vulneración judicial del derecho fundamental denunciada en el recurso de amparo. Dictada en un supuesto del que se destacan las similitudes con el presente,47 en esta Sentencia se precisaron los límites de la fiscalización jurisdiccional de las decisiones autónomas de las universidades, indicando que, por una parte, ha de atenerse a la configuración legal de la autonomía universitaria, sin introducir límites no deseados por el legislador de la LRU; y, por otra, tiene que respetar el núcleo de libertad de decisión, fruto de la autonomía, que se considere más adecuado en cada caso a los intereses de la propia Universidad; finalmente, se advertía de que «lo que le está vedado al órgano judicial es situar el control de legalidad en los confines de la oportunidad de la decisiónPage 214 libremente adoptada en ejercicio de la autonomía, y rebasarlos, como ha sucedido en el caso que nos ocupa».48

De acuerdo con esta doctrina, el intérprete constitucional afirma al final del fundamento jurídico cuarto que el problema no se centra tanto en el contenido de la autonomía, sino en el alcance posible de los controles aplicables a las normas autónomas de la universidad. En este sentido, las resoluciones judiciales que declaran ilegal la denominación académica «catalán» basándose exclusivamente en el contraste literal con la denominación prevista en el Estatuto de autonomía valenciano incurren, bajo su pretendido rigor legalista, en un juicio de oportunidad o, por lo menos, exceden los límites de un control compatible con la autonomía. Así lo confirma el supremo intérprete constitucional al concluir:

Podrá discutirse cuanto se quiera sobre la pertinencia de que en el seno de la Universidad de Valencia la lengua propia de la Comunidad Autónoma se denomine indistintamente valenciano o catalán, pero, como ha quedado dicho, ello no contradice valores, bienes o intereses constitucionalmente tutelados y no vulnera precepto legal alguno.

49 Y, consecuente con esto, otorga el amparo solicitado a la Universidad de Valencia.

3. Consideraciones finales

No puede cuestionarse que tanto los antecedentes como el propio objeto de la controversia conferían una inusual carga política al recurso de amparo resuelto por la Sentencia 75/1997. Las consecuencias de la decisión del legislador estatutario de no manifestar explícitamente la identidad entre el catalán y el valenciano -como hace, en su ámbito, el Estatuto balear-50 se proyectan sobre un sector, el universitario, dotado de unas connotaciones particulares que comportan un esquema protector especial. Esta circunstancia lleva a plantearnos, en el marco de estas consideraciones finales, acerca del alcance de la Sentencia desde el doble punto de vista de la interpretación de la autonomía universitaria y del reconocimiento jurídico de la unidad de la lengua catalana.

El problema que se suscitaba, en términos jurídicos abstractos, remitía a la legitimidad de una disposición universitaria que reitera una norma superior (la denominación de la lengua como valenciano en el Estatuto de autonomía) y, además, añade una especificación no prevista en el primera, que, además, se encuentra falta de cobertura directa en las competencias atribuidas explícitamente al ente universitario por el artículo 3.2 LRU.

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Como hemos visto, el Tribunal Constitucional opta pot un planteamiento fundado en los límites inherentes al control judicial de las disposiciones universitarias, dado que la vulneración del derecho fundamental a la autonomía se imputaba directamente a los tribunales ordinarios que habían prohibido las menciones al catalán. Sin embargo, las diferencias que separan el supuesto analizado del resuelto por la Sentencia 130/1991 componan una extensión evidente de la doctrina establecida en relación con el caso de la modificación del escudo de la Universidad de Valencia, donde se aducía la falta de predeterminación normativa o de contenidos preceptivos que vinculasen la decisión del Claustro universitario.51 Especialmente si tenemos en cuenta la existencia de la reserva estatutaria establecida en el artículo 3.2 de la CE en lo tocante a la fijación de las lenguas oficiales y propias de las comunidades autónomas.

De entre todas las sentencias que han sucedido a la 26/1987, la polémica sobre las denominaciones lingüísticas se presentaba como el supuesto más claro de ejercicio de la libertad académica por parte de la universidad. A nuestro parecer, la inserción de la denominación académica «catalán» en los estatutos se habría podido basar más claramente en la atribución de operatividad directa a este principio dimensionador de la autonomía constitucionalizada proclamado enfáticamente desde la primera jurisprudencia. En este sentido, se podría objetar que el alto Tribunal llegue a su conclusión por medio de argumentos -como la ratificación de la expresión por una norma del Gobierno estatal o la disminución de la intensidad de los controles sobre las decisiones universitarias- en cierta medida externos al núcleo del problema.

Partimos de la consideración de que la potestad normativa reconocida a las universidades deriva, en último término, del artículo 27.10 del texto constitucional y, por consiguiente, no se requiere en cada caso una habilitación legislativa explícita, aunque en general se encomiende a la Ley la delimitación del terreno en el que se puede producir la normación universitaria. Interpretada con este alcance la cláusula de apertura competencia! del artículo 3.2.k de la LRU52 ampararía una intervención normativa en relación con las materias que afectan al ámbito nuclear de la autonomía universitaria, esto es, al «desarrollo, la transmisión y la crítica de la ciencia y de la cultura» (artículo 1.2.a LRU), que el Tribunal Constitucional ha identificado con el fin institucional básico de las universidades.53

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De lo anterior se puede concluir que la adopción de la denominación académica de la lengua, como realidad cultural que es objeto de estudio filológico y al mismo tiempo medio fundamental de creación y transmisión de los conocimientos científicos, se inscribe dentro del contenido esencial dimensionado en torno a la preservación de la libertad académica, concepto que alude al sentido último de la autonomía universitaria, como garantía «del espacio de libertad intelectual sin el cual no es posible la plena efectividad de la función esencia] y consustancial a la institución universitaria, consistente, según al art. 1.2.a de la LRU, en la creación, desarrollo y transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura».54 En este ámbito, como indica correctamente la Sentencia, no es admisible una injerencia de las instancias políticas ni judiciales.55

Por los motivos indicados, no puede recluir la cuestión de las denominaciones lingüísticas en lo que ei Tribunal Supremo denominaba «el ámbito político jurídi-ficado», llegando a equiparar la actuación de la universidad cuando se pronuncia sobre la lengua a la de un partido político. Sólo una visión muy estrecha de la autonomía universitaria impide reconocer que, de acuerdo con la función crítica de la institución reconocida por el texto constitucional y por la LRU, la Universidad puede y tiene que pronunciarse, haciendo uso de su competencia científica, sobre realidades de tal carácter que en el ámbito político puedan ser discutidas.

Un segundo orden de consideraciones se centra en la proyección futura de la decisión del Tribunal Constitucional. A este respecto, la eficacia de la Sentencia 75/1997 no se puede pretender absolutamente limitada al reconocimiento del derecho de la Universidad de Valencia a denominar la lengua propia de la Comunidad Valenciana catalán en sus actos y disposiciones normativas. En virtud del principio de vinculación de los jueces a la doctrina constitucional (artículo 5.1 LOPJ), ésta abre la puerta para que la Universidad de Alicante y la Universidad Jaume I de Castellón, mediante la reforma de sus estatutos, puedan reintroducir la expresión para denominar la lengua propia. De modo que no se podrá oponer ningún impedimento jurídico, ni por parte del ejecutivo ni por parte de los tribunales ordinarios, a una iniciativa en este sentido.

Con todo, como se encarga de subrayar el intérprete constitucional al admitir que «el valenciano pueda ser conocido como catalán, en su dimensión académica», el actual pronunciamiento se circunscribe al ámbito universitario y, por tanto, no resuelve jurídicamente el contencioso más extenso en torno a la denominación de la lengua catalana en el País Valenciano. Es este un conflicto ubicado en los intersticios del derecho y de la realidad -histórica, cultural y científica de la lengua-, de la que se tendrían que desprender ciertos límites para las decisiones políticasPage 217 plasmadas jurídicamente, quizás en el sentido apuntado por la Sentencia de rehuir una interpretación nominalista de las denominaciones legales.56

La constatación precedente no autoriza a minimizar la importancia de la Sentencia 75/1997 que salvaguarda la función asumida históricamente por las universidades como institución crítica y factor de integración cultural, frente al intento de obligarlas a sancionar la ruptura de la unidad de la lengua catalana. Por este motivo, creemos que es necesario celebrar la aportación a la racionalidad que representa el pronunciamiento al que hemos dedicado este comentario.57

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[1] Recordaremos que el precepto, que «reconoce la autonomía de las universidades, en la forma que la ley establezca», recibió esta configuración dentro de la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1987, dictada en el recurso de iuconsrirucionalidad contra la Ley orgánica U/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, que desestimó la categorización como garantía institucional aduciendo diversos argumentos de tipo gramatical, histórico, sistemático y celeológico. A pesar de las críticas suscitadas por la solución jurisprudencial [vid. las opiniones disidentes de los magistrados F. Rubio Llórente y L. Diez-Picazo en los votos particulares a la Sentencia) y la intensa discusión doctrinal que provocó (para una síntesis de la cual remitimos a Tardío Pato, J. A., El derecho de las universidades públicas españolas, PPU, Barcelona, 1994, pág. 1216-1237), se encuentra hoy pacíficamente aceptada la extensión al artículo 27.10 CE de la protección del recurso de amparo, posibilidad que ya han utilizado varias universidades (STC 55/1989, 187/1991, 156/1994, 179/1996).

[2] Hemos recogido estos pronunciamientos en la crónica jurisprudencial de la Revista de LUngua iDret, núm 16, de 1991, pág. 318-319, por loque respecta ala Universidad de Alicante, y núm. 20 y 21, de 1993, pág. 222-232 y 168-169, respectivamente, en lo referente a la Universidad de Valencia.

[3] Para un análisis en clave histórica de las discusiones sobre el nombre de la lengua hablada en Valencia, así como sobre las causas de la resistencia a darle la denominación científica de catalán por la que se conoce iniernacionalmente, se puede consultar el libro de Sanchis Guarner, M., La llengua deis valencians, Eliseu Climent, 8' edición, Valencia, 1983.

[4] Por lo que respecta al nombre de la comunidad autónoma, se opusieron los partidarios del término Reino de Valencia (presente en los proyectos de UCD y AP) y los defensores del término País Valenciano (propuesto por socialistas y comunistas y que recogían la práctica totalidad de textos anteriores). Ambas denominaciones simbolizaban, según Martínez Sospedra, concepciones divergentes de la sociedad valenciana y de la autonomía de la que se pretendía dotar: frente al arcaísmo y la visión autonomista estrecha inherente a la primera, la segunda se vinculaba a una concepción progresista y connotaba la pertenencia del País a una comunidad más amplia (cultural o política, según los momentos, los autores o los casos). La denominación final de Comunidad Valenciana es fruto de una solución transaccional adoptada in extremis en la Comisión Constitucional del Congreso. Sobre el tema, vid. Martínez Sospedra, M., Derecho autonómico valenciano. Publicaciones de la Generalidad Valenciana, Valencia, 1985, pág. 48-50.

[5] Durante el proceso estatuyente, la discusión se estableció principalmente entre los que defendían utilizar sólo el término «valenciano», como denominación de la variedad dialectal del catalán del País Valenciano (la consagración de este término, presente en todos los proyectos de estatutos del periodo republicano, implicaba descartar la denominación «catalán», incluida en los precedentes estatutarios más recientes, como el artículo 14 del Estatuto de Elche o el artículo 6 del anteproyecto de Estatuto del País Valenciano y los que, además, pretendían recalcar su carácter de idioma, con la finalidad de fracturar la unidad lingüística con el catalán, reconocida inequívocamente en el ámbito científico y académico (ademas de por las universidades, también por el Instituto de Estudios Catalanes y la Real Academia de la Lengua Española). Sobre las motivaciones de estos últimos, el señor Bono Martínez ya ponía de manifiesto en la discusión en la Comisión Constitucional del Congreso que parecen más decididos a reducir el «ámbito cultural del valenciano para así, de alguna forma, machacar mejor el valenciano», que no a potenciarlo {Diario de Sesiones del Congreso de Diputados, de 29 de diciembre de 1981, núm. 57, pág. 2752). El pacto de los partidos mayoritarios (UCD-PSOE) en torno a la fórmula adoptada finalmente se deduce del rechazo de todas las enmiendas presentadas en el segundo informe de la ponencia, que ya recogía la actual redacción. Vid. el comentario del artículo 7.1 de AsensioSabaterJ., dentro de Martín Mateo, R., Comentarios al Estattito de Autonomía de la Comunidad Autónoma Valenciana, Madrid, MAP-IEAL, 1985, pág. 73.

[6] El concepto de comunidad universitaria, recogido en el artículo 4 de la LRU, incluye a los estudiantes, profesores y personal de administración y servicios que realizan sus funciones propias en el seno de una universidad. La disposición transitoria segunda de la LRU (párrafos primero y tercero) contenía previsiones específicas sobre la convocatoria del Claustro constituyente en los primeros estatutos posteriores a la entrada en vigor de la Ley.

[7] Esta caracterización, que la Constitución aplica solamente a los estatutos de las comunidades autónomas (artículo 147.1), puede extenderse a los estatutos de las universidades, que responden en lo substancial al concepto de normas de auroorganización reguladoras de rodo lo referente a los órganos, composición y funcionamiento de la universidad. Vid. Fernández-Rodríguez, T. R., «La autonomía y su incidencia en la vertebtación de! ordenamiento jurídico», La Consñtución Española y las fuentes del Derecho, volumen II, Instituto de Estudios Fiscales, 1979, pág. 830-832.

[8] La potestad estatutaria de las universidades, reconocida en et artículo 3.2, apartado a, de la LRU, se desarrolla necesariamente sobre el testo de ámbitos recogidos por los apartados b aj del mismo precepto (con la única excepción de las normas de permanencia de los estudiantes, que se establecen por un reglamento universitario aprobado por el Consejo Social). Como veremos, el Tribunal Constitucional ha identificado el contenido esencial de la autonomía con las facultades enumeradas en este precepto. Además, el contenido obligatorio de los estatutos se integra por el conjunto de aspectos previstos explícitamente en otros preceptos de la misma Ley (artículos 8.4, 18.2, 27.4, 33.3, 35.3, 50, entre ottos).

[9] La admisibilidad de un contenido adicional de los estatutos se deriva del último apartado del artículo 3.2 LRU, que atribuye a las universidades «cualquier otra competencia necesaria para el cumplimiento de las funciones indicadas en el artículo 1» (letra k). El precepto citado hace referencia al desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, la técnica y la cultura; la preparación para el ejercicio de actividades profesionales; el apoyo al desarrollo cultural, económico y social; y la «tensión univet-sitaría (artículo I LRU). También la jurisprudencia constitucional se ha referido a la existencia de un contenido normal de la potestad de autonormación en la que se concteta la autonomía, que viene definido residualmente respecto a las potestades concretas enumeradas en el artículo 3.2 LRU (STC 130/1991, de 6 de junio). En el plano doctrinal se ha presentado como una consecuencia directa de la autonomía la admisibilidad de un contenido eventual de los estatutos universitarios. Vid. De Tura, A., L'aulonomia dette universita statali, Cedam, Padua, 1993, pág. 74.

[10] Sobre los conceptos de lengua oficial y lengua propia en los ordenamientos constitucional y estatutario, vid. Milian i Massana, A., «Ordenament fingüístic», en Comentaris sobre l'Eslatut d'auto-nomia de Catalunya, volumen 1, Institut d'Estudis Autonómics, Barcelona, 1988, pág. 171-190; y Vernet i Llobet, J., Normalització lingüistica i acce's a la funció pública. Fundado Jaume Calh's, Barcelona, 1992, pág. 21-45.

[11] Para un comentario de las disposiciones estatutarias en materia lingüística de las universidades radicadas en comunidades autónomas bilingües, vid. Expósito Gómez, E., «Els ptofessors universitaris, la llibertat de cátedra i l'ús de les Ñengues própies», Revista de Llengtui i Dret, núm. 23, pág. 129-170.

[12] Sobre la posibilidad de que ios estatutos regulen esta materia se pronunció la Sentencia del Tribunal Constitucional 130/1991, relativa a la decisión del Claustro de la Universidad de Valencia sobre modificación del escudo de la Universidad por la que se suprimía de éste la imagen de la Virgen de la Sapiencia. El intérprete constitucional no hace cuestión de la competencia univetsiraria y se limita a indicar como fundamentación "la que muy poderosamente se desprende de la naturaleza de las cosas», además de observar que la mayoría de universidades ha ejercido su potestad de autonorma-ción en este ámbito, de modo que no parece discutible la capacidad de las universidades para adoptar sus símbolos de representación e identificación (FJ 3, párrafo segundo).

[13] El fenómeno no ha pasado inadvertido a la doctrina italiana, que lo explica por la conciencia, por parte de la comunidad universitaria, de que más allá de la actuación legislativa de estos principios es directamente de la Constitución de donde deriva el fundamento de su autonomía, la cual sólo tiene sentido si se vincula a los valores de libertad y pluralismo. Cfr. Rosselli, «Le fonti normative delle universirii (una prima ricognizione)», en U. de Siervo, Observatorio su/le fimti, Turín, Giappichelli, 1996, pág. 293-294.

[14] Así, el Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana, a diferencia de otros, como el de Cataluña o el de las Islas Baleares, no recogía la cualificación de la lengua territorial como lengua propia, lo que no ha impedido que algunas universidades especifiquen el carácter propio del valenciano (hay que decir, sin embargo, que el término ya aparece en el artículo 1 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, sobre uso y enseñanza del valenciano). Del carácter o propio» de la lengua se puede derivar su consideración como lengua prioritaria de comunicación (cfr. Vernet i Llobet, j., Normalit-zació lingüística, op. cit., pág. 45) o de uso preferente para las administraciones radicadas en el territorio de la comunidad autónoma dentro de los límites que puedan derivarse de la Constitución (Milian i Massana, A., «Ordenament lingüístic», op. cit., pág. 189). Con todo, algunos autores niegan que se pueda predicar una eficacia jurídica propia del concepto; así, Rubio Llórente, F., «Dictamen acerca de la constitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña, sobre normalización lingüística», en La lengua de enseñanza en la legislación de Catalunya, Institut d'Estudis Auton&mics, Barcelona, 1994, pág. 658.

[15] £1 artículo 3.2 CE no remite a los estatutos de autonomía la mera declaración de oficialidad de las lenguas territoriales, preceptiva desde la Constitución, sino que le encomienda la regulación de los efectos que se desprenden de esta declaración. Cfr. Milian i Massana, A., «Les llengües espanyoles difcrcnts de la llengua castellana ais Estatuís d'Autonomia», Revista de ¿lengua i Dret, núm. 1, 1983, especialmente pág. 79-82. Por lo que respecta al carácter de esre contenido estatutario, que se sitúa fuera del artículo 147.2 CE, entendemos que se trata igualmente de un contenido necesario, aunque únicamente en los territorios autonómicos donde existe una lengua propia diferente del castellano, en contra de la opinión de César Aguado, que lo considera un contenido facultativo de los estatutos. Vid. Aguado Renedo, C, El estatuto de autonomía y su posición en el ordenamiento jurídico, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1996, pág. 345.

[16] En cambio, no la acoge la Universidad Politécnica de Valencia, que sólo dedica a la regulación de los aspectos lingüísticos el artículo 5 de los estatutos, donde se lee: «Son lenguas oficiales de la Universidad Politécnica de Valencia las que lo son en la Comunidad Valenciana» {Decreto 145/1985, de 20 de septiembre, DOGV núm. 291, de 30 de septiembre, y 295, de 14 de octubre de 1985). Por otra parte, la Universidad Miguel Hernández de Elche, de nueva creación, aún no ha concluido su proceso estatuyeme.

[17] Estatutos aprobados por el Decreto 107/1985, de 22 de julio (DOGV núm. 319, de 16 de diciembre de 1985).

[18] El precepto determina: «La Universidad de Valencia dispone de autonomía docente, investigadora, administrativa y financiera, según lo establecido en las leyes vigentes y en la forma en que se desarrollan los presentes estatutos». Estatutos aprobados por el Decreto 172/1985, de 28 de octubre (DOGV núm. 319, de 16 de diciembre de 1985).

[19] Los estatutos se aprueban por el Decreto 5/1997, de 28 de enero (DOGV núm. 2922, de 4 de febrero), en el que desaparece, como más adelante explicaremos, la denominación académica de la lengua catalana.

[20] Por lo que respecta a la Universidad de Alicante, el Decreto 107/1985, de 22 de julio, por el que se aprobaban sus estatutos, fue impugnado globalmente por el partido político Unión Valenciana arguyendo irregularidades centradas en el proceso de aprobación de los estatutos. La Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 24 de diciembre de 1987, que acogía el primer recurso y anulaba los estaturas, fue revocada por la Sentencia de A de mayo del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de apelación planteado por el Consejo de !a Generalidad Valenciana. Esta se pronunció sobre un único punto sustantivo no resuelto por la primera Sentencia: la legalidad del inciso «académicamente catalán» del artículo I.h de los estatutos, declarándolo nulo de pleno derecho.

[21] El ejecutivo valenciano, en la fase de control previo de los estatutos, advirtió un defecto de legalidad en las denominaciones «País Valenciano», que se utilizaba para describir el entorno histórico, social y económico en el que se encuentra inmersa la universidad, y «catalán», referida a la lengua propia. Los estatutos fueron devueltos al Claustro constituyente, que decidió mantener las expresiones contenidas en el texto inicial después de estudiar jurídicamente la cuestión. En respuesta 3 esta actitud, y amparándose en las sentencias contrarias dictadas en los casos de Valencia y Alicante y en un dictamen facultativo solicitado al Consejo de Estado, en el que se aconsejaba seguir el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo el Gobierno autonómico suprimió directamente las dos expresiones a! aprobar los estatutos. Hay que indicar que las sentencias del Tribunal Constitucional 55/1989 y 106/1990 han confirmado la posibilidad de que el ejecutivo modifique directamente los puntos de los escarnios considerados ilegales, aspecto no precisado en el artículo 12 de la LRU, en contra de la tesis doctrinal que excluía tal actuación en aquellos aspectos directamente incardinados en la voluntad constituyente de la universidad. Vid. Alegre Ávila, J. M., «En torno al concepto de autonomía universitaria (A propósito de algunos caracteres del régimen universitario español. En especial, sus implicaciones funcionariales)», Revista Española di Derecho Administrativo, núm. 51. especialmente pág. 381-382.

[22] Tal circunstancia queda parcialmente confusa en el auto del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1993 (sala segunda), resolutorio de la demanda de suspensión planteada por la Universidad de Valencia al formular el recurso de amparo, en el que se consideró salvada la vigencia de la norma estatutaria, sin necesidad de decretar la suspensión de las Sentencias impugnadas. A pesar de esto, dentro de la Sentencia posterior, el Tribuna) Constitucional ya parte claramente de la conexión necesaria entre el acuerdo universitario y el artículo 7 de los estaturas.

[23] El Tribunal Supremo consideró que los argumentos de la Universidad apelante fueron «contestados seria y contundentemente por la sentencia impugnada, con unos razonamientos impecables y atinados, que son más que suficientes para justificar, por mera remisión a ellos, la confirmación de esa sentencia. Sólo porque la Universidad de Valencia insiste en sus argumentos habremos de contestarlos nosotros debidamente, aunque ello signifique repetir en sustancia lo que ya dijo la Sala en Valencia» (Sentencia de 20 de noviembre de 1992, FJ 2).

[24] Véase, al respecto, el comentario crítico del pronunciamiento del Tribunal Supremo en los dos artículos publicados por Vicent Franch bajo et título de «Els paranys legáis d'una sentencia estrambótica», en la revista El Temps, en diciembre de 1992.

[25] El Tribunal Supremo admite desde un principio el trasfbndo político de! problema: «El fondo del asunto no es académico o lingüístico, y esto bien lo saben las partes enfrentadas en este recurso. El fondo del asunto es político, y hay que comenzar por reconocerlo para no perdernos en eufemismos inútiles. El fondo del asunto constituye una manifestación de un grave desacuerdo que existe desde hace años en la sociedad valenciana. En cuanto conflicto político, es inviable para ser llevado ante Jueces y Tribunales, salvo en aquellas manifesracones (como la de la lengua) que han sido asumidas y resueltas por el Derecho» (Sentencia de 20 de noviembre de 1992, FJ 9).

[26] El Tribunal Supremo señala: «Desde luego que la lengua tiene otras dimensiones, ademas de la científica y académica; tiene una clara dimensión política (es un crisol de historia, tradiciones, arte y sentimientos que expresa las aspiraciones de un pueblo) que, en cuanto asumida por el Derecho, adquiere valor jurídico» (Sentencia de 20 de noviembre de 1992, FJ 12).

[27] Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1992, FJ 14. La conclusión alcanzada en este punto comporta afirmar: «En efecto, desde un punro de vista histórico o lingüístico o académico la lengua valenciana derivará o no de la lengua catalana, o ambas serán o no una misma lengua, o serán o no lenguas diferentes, y será por ello correcto o no usar ambas denominaciones como sinónimas, pero desde un punto de vista jurídico ya no hay duda alguna, porque el ordenamiento jurídico ha adoptado una solución, que ha de ser respetada» (FJ 9).

[28] Acerca de las limitaciones de este método interpretativo, constatadas por la generalidad de la doctrina, vid Alonso García, E., La interpretación de Li Constitución, Centro de Estudios Constitucionales, 1984, página 115 y ss.; Larcnz, K., Metodología de la ciencia del Derecho, Ariel, Barcelona, 1994, pág. 316 y ss.

[29] Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1992, FJ 9.

[30] Según el Tribunal Supremo, a partir de la redacción literal de la norma contenida en el artículo 2.h de los estatutos de la Universidad de Alicante ono se puede tener la absoluta certeza de que en la misma se pretenda únicamente potenciar el idioma valenciano, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 7, del artículo 7, del Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana, o si cambian se tiende a potenciar el conocimiento y uso del 'catalán9 al que considera académicamente igual o sinónimo de aquél, introduciendo con ello una calificación o definición de la similitud de ambas lenguas o idiomas que han de convivir junto ai 'castellano1 en el ámbito respectivo de cada Comunidad Autónoma, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y en cada uno de sus estatutos -'valenciano' en la de Valencia y 'catalán' en la de Cataluña-, pero sin que sea jurídicamente posible imponer el conocimiento y uso de la lengua o idioma catalán fuera del ¿mbito territorial de ta Comunidad de Cataluña a través de normas indirectas, cual sería el mentado artículo 27; del Estatuto de la Universidad de Alicante, cuando para ello sería menester una disposición genera] de rango superior producida por el órgano competente» (Sentencia de 4 de mayo de 1990, FJ 5).

[31] Como recoge la Sentencia, en el recurso de apelación la Universidad alegó que «la denominación de la lengua hablada en la Comunidad Valenciana (valenciano o catalán) es algo que corresponde al patrimonio científico de la Universidad, en el cual los tribunales no pueden entrar sin violar la autonomía universitaria; la lengua [se dice] no tiene, como cuestión filológica, otra dimensión que la científica y académica».

[32] Aparte de remitir a las citas ulteriores para los aspectos puntuales de este debace doctrinal, destacaremos la elaborada reinterpretación de López-Jurado Escribano, F., La autonomía de las Universidades como derecho fundamental: La construcción del Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, 1991.

[33] El contexto de este pronunciamiento (STC 26/1987, FJ 9.a, párrafo segundo) venía constituido por el enjuiciamiento de los artículos 39 y 47.3 de la LRU, que atribuían ciertas decisiones referentes a las plantillas de profesorado universitario al consejo social, órgano de participación social donde se reserva a la comunidad universitaria una representación minoritaria (artículo 14 LRU). La atribución subjetiva del derecho ha sido uno de los temas más discutidos por la doctrina: vid., entre otros, Sánchez Blanco, Á., «El derecho fundamental a la autonomía universitaria», Revista Vasca de Administración Pública, núm. 22, 1988, pdg. 155-168, autor que reorienta significativamente sus planteamientos críticos en «Derechos individuales e intereses colectivos en el ámbito de la enseñanza», XIIJornadas de Estudio, Los derechos fundamentales y libertades públicas (I), Dirección General del Servicio jurídico del Estado. Secretaría General Técnica. Servicio de Publicaciones, vol. II, Madrid, 1992, pág. 1325-1333. La tesis del Tribunal Constitucional la justifica Leguina Villa, }., «La autonomía universitaria en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional», en Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al profesor Eduardo Carchi de Enurria, tomo II, Civiras, Madrid, 1991, pig. 1199-1211, quien habla de una hipóstasis entre la universidad y su elemento personal esencial o insustituible. Hay que destacar que esta visión subjetivista es compartida por buena parte de la doctrina italiana: vid., por todos, Paladín, L., «Stato e prospettive dell'auronomia universitaria», en Nuove dimensioni mi diritti di liberta. Scritti in onore di P. Burile, CEDAM, Padua, 1990, pág. 460-478.

[34] La oportunidad para clarificar este aspecto la ofreció la STC 217/1992, de 1 de diciembre, en la que se discutía la atribución de las facultades examinadoras y de elaboración de programas docentes al profesor-titular de la libertad de cátedra o bien a los departamentos, en tanto que órganos colegiados que ejercen las funciones propias de la autonomía. Vid. los comentarios de Lozano, B., «La libertad de cátedra en la enseñanza pública superior (A propósiro de la STC 217/1992, de 1 de diciembre}», Revista de Administración Pública, núm. 131 (mayo-agosto), 1993, pág. 191-217, y Gallego Anabitarte, A., Derechos fundamentales y garantías institucionales: análisis y doctrina jurisprudencial (derecho a la educación; autonomía local; opinión pública), Civitas, Madrid, 1994, pág. 130-132. La reciente STC 179/1996, de 12 de noviembre, ratifica la diversidad de ámbitos protegidos por ambos preceptos: «los derechos de los art. 20.1 x y 27.10 de la Constitución, lejos de autoexcluirse se complementan de un modo recíproco. El derecho a la autonomía universitaria garantiza un espacio de libertad para la organización de la enseñanza universitaria frente a injerencias externas, mientras que la libertad de cátedra apodera a cada docente para disfrutar de un espacio intelectual propio y resistente a presiones ideológicas, que le faculta para explicar, según su criterio científico y personal, los contenidos de aquellas enseñanzas que la Universidad asigna, disciplina y ordena» (FJ 6, párrafo primero).

[35] Esta referencia del Preámbulo se enmarca dentro de la exposición de los principios inspiradores de la redistribución de competencias en materia de enseñanza superior e investigación entre el Estado, las comunidades autónomas y las propias universidades, exigida por el texto constitucional. J, M. Souvirón ha indicado la vinculación entre la elección de este concepto como límite de la autonomía y la orientación prevalentemente reformista del legislador estatal. Vid. Souvirón Morenilla, J. M., La Universidad española. Claves de su definición y régimen jurídico institucional, Universidad de Valladolid, Secretaría de Publicaciones, Valladolid, 1988, pág. 143-149. Ya antes de que la LRU recogiese el concepto, Joan Prats advertía de que una autonomía concebida exclusivamente en función de la libertad académica «puede ser satisfecha mediante el simple reconocimiento de la autonomía funcional de la corporación docente, lo cual es plenamente compatible con un modelo organizativo universitario perfectamente uniforme y centralista». Prats, J., uDe la autonomía universitaria (entre el mito y la impotencia}», Sistema, núm. 24-25, 1978, pág. 59.

[36] STC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 4.a, párrafo séptimo; y también la STC 187/1991, de 3 de octubre, FJ 3, párrafo segundo.

[37] El Tribunal Constitucional ya se sirve de este criterio en la STC 26/1987, donde se indica que «en el artículo 3.2 de la LRU se enumeran las potestades que comprende [el contenido esencial] y que, en términos generales, coinciden con las habitualmente asignadas a la autonom/a universitaria» (FJ 4.a, párrafo séptimo). No obstante, es la STC 106/1990 (FJ 3 y 4) !a que explícita el sentido del artículo 3.2 LRU como parámetro de constitucionalidad de ¡a autonomía, posteriormente aplicado por las STC 187/1991 (FJ 3) y 156/1994 (FJ 2).

[38] En efecto, después de la STC 26/1987 (FJ 9), donde se aducía la libertad académica de la comunidad universitaria para declarar inconstitucional la atribución de determinadas «materias de naturaleza académica» al Consejo Social, en ningún otro de los supuestos sometidos al Tribunal Constitucional este órgano ha apreciado directamente una vulneración de la libertad académica de la universidad. La poca operadvidad del concepto para garantizar la autonomía organizativa de las universidades ha sido advertida también por Lozano, B., La libertad de cátedra. Marcial Pons, Madrid, 1995, pág. 135-137.

[39] Como se ha indicado, por el efecto de la reserva de ley contenida en el artículo 27.10 CE la intervención del reglamento en los ámbitos propios de la autonomía universitaria responde a condiciones muy restrictivas: dictarse a partir de una habilitación expresa de la LRU y limitarse al desarrollo directo de sus previsiones. Vid. Souvirón Morenilla, J. M., La Universidad española, op. cit., pág. 213. Con todo, la línea interpretativa mantenida por la jurisprudencia deja un espacio considerable a la intervención reglamentaria del Gobierno en este terreno, limitadora por definición del margen de decisión propio de la universidad (vid. especialmente las STC 26/1987 (FJ 7.a) y 156/1994, en relación con la configuración de los departamentos universitarios).

[40] Sobre todo si tenemos en cuenta la trayectoria errática de la normativa estatal por lo que respecta a la equiparación o a la distinción entre el catalán y el valenciano. A modo ejemplifican, véase: Orden de 21 de octubre de 1988, por la que se equiparan, a efectos de los concursos de traslado, las plazas de profesor de lengua y literatura catalana y valenciana de enseñanza secundaria y formación profesional de Cataluña, el País Valenciano y las Islas Baleares (BOE núm. 257, de 26 de octubre, ratificada por las órdenes de 13 de octubre de 1992, BOE núm. 258, de 27 de octubre, y de 13 de octubre de 1994, BOE núm. 257, de 17 de octubre); Resolución de 6 de febrero de 1989, sobre pruebas de acceso a la escuela de formación de policías nacionales, donde únicamente se menciona el catalán, al lado del euskera y del gallego, como lengua que puede ser objeto de ejercicios lingüísticos voluntarios (BOE núm. 39, de 15 de febrero); Real decreto 47/1992, de 24 de enero, que fija los contenidos obligatorios de las enseñanzas de gallego, euskera y catalán en las escuelas oficiales de idiomas, que provoca el Decreto 48/1993, de 5 de abril, del Gobierno valenciano, por el que se reproduce el reglamento estatal sustituyendo el título de catalán por el de valenciano; reforma constitucional del artículo 13.2 {BOE de 27 de agosto de 1992), publicada en lengua catalana y valenciana.

[41] Los preceptos estatutarios invocados por la Sentencia establecen: «Es objetivo fundamental de la Universidad de Valencia conseguir el uso normalizado de la lengua propia de la Comunidad Valenciana, esto es, el desarrollo de todas las funciones sociolíngüísticas de una lengua de cultura moderna» {artículo 6.2 de los estatutos). Con arreglo a este objetivo, el artículo 80 establece el Servicio de Normalización Lingüística de la Universidad, al que se encomiendan las funciones de: realizar las tareas necesarias de traducción, corrección y extensión del conocimiento de la lengua propia (apartado a); organizar y llevar a cabo actividades docentes de capacitación, perfeccionamiento y reciclaje para posgraduados y para el personal de la Universidad de Valencia (apartado b); y planificar y realizar campañas destinadas a incrementar el uso de esta lengua en todos los ámbitos y actividades de la Universidad de Valencia (apartado c).

[42] Punto 2, párrafos primero y segundo del voto particular.

[43] Efectos que son frutos de la combinación de elementos subjetivos -referentes a la libertad de cátedra del profesor- y objetivos -vinculación con las funciones universitarias básicas de investigación y docencia-, inherentes al criterio de la libertad académica, como indica López-Jurado Escribano, F., La autonomía de las Universidades, op.át., pág. 138.

[44] En la STC 26/1987 (FJ 8), en respuesta a [a impugnación por el Gobierno vasco del artículo 12.1 de la LRU, que sólo refiere el control de legalidad previo de los estatutos a lo que dispone la LRU, el intérprete constitucional afirma que dentro de la remisión legal se encuentra comprendido el artículo 6, que determina: «Las Universidades se regirán por la presente Ley, por las normas que dicten el Estado y tas Comunidades Autónomas en et ejercicio de sus respectivas competencias y por sus Estatutos». No obstante, la cuestión de la identificación de las normas que, mas allá de la LRU, configuran el parámetro normativo de los estatutos y del resto de normas universitarias no tiene una respuesta íacil, en la medida en que presupone definir la posición de las universidades públicas -determinada por el principio de autonomía- en el conjunto del sistema de las administraciones públicas {sobre este tema, vid Tardío Pato, J. A., El derecho de las universidades, op. cit., pág. 806 y ss.). Sin embargo, entendemos que la duda no se plantea con relación al Estatuto de autonomía de la comunidad autónoma, norma general que rige para todas las esferas administrativas, como afirma también Chaves García, J. R., «Posición y valor de los Estatutos de las Universidades en el ordenamiento jurídico», Actualidad Administrativa, núm. 25, (junio) 1991, pág. 322.

[45] En este punto, la doctrina constitucional reproduce literalmente la establecida por el Consejo de Estado en varios dictámenes en los que se califican los estatutos universitarios como «reglamentos autónomos» (vid., por ejemplo, Dictamen 47.784, de 16 de mayo de 1985, sobre el proyecto de estatutos de la Universidad de Salamanca). Fijémonos, sin embargo, que esta discutible cualificación, que recogía la STC 55/1989, desaparece del razonamiento de la STC 75/1997.

[46] Punto 3, párrafo tercero del voto particular.

[47] Vid. la nota núm. 11. En aquel caso, el Tribunal Constitucional anuló las sentencias que declaraban ilegal el acuerdo del Claustro de modificación del escudo universitario aduciendo la falta de justa causa fundamentada en la libertad académica, ai lado de ciertos defectos formales observados en la tramitación de la propuesta de modificación. La STC 130/1990 declaró insuficientes escos aspectos para fundamentar una injerencia judicial en la decisión adoptada por la Universidad.

[48] STC 130/1991, FJ 8, infine.

[49] STC 75/1997, FJ 4, párrafo quinto.

[50] La denominación se incluye en el artículo 3 del Estatuto de autonomía para las Islas Baleares (aprobado por la Ley orgánica 2/1983, de 25 de febrero), que dispone: «La lengua catalana, propia de las islas Baleares, tendrá, junto con la castellana, el carácter de idioma oficial.» Pese a que el tema del nombre de la lengua también provocó polémica durante el proceso de elaboración del Estatuto, el mapa político (a favor del término «lengua catalana» se pronunciaron UCD, PSOE, PCIB y PSMM; mientras que solamente AP defendió en todas las instancias del Congreso y del Senado la expresión «lengua balear») permitió, en este caso, que racionalidad política y racionalidad científica coincidiesen sobre la denominación de la lengua oficial. Vid. Petrus Quintana, J. M., El Estatuto de autonomía para Lis Islas Baleares. Análisis jurídico y sistemático, Civitas, Madrid, 1984, pág. 73-75.

[51] STC 130/1991, FJ 5> párrafos sexto y séptimo. El tema afectado era aquí la preservación de un ámbito de libre discrecionalidad de las universidades en los sectores faltos de una regulación jurídica objetiva, en los que las decisiones se adoptan conforme a criterios de oportunidad o conveniencia valorados y decididos sin ningún otro condicionamiento por los universitarios. Se hablaba, en el sentido indicado, de «opciones de naturaleza primaria o prevalememente política» adoptadas en ejercicio de la autonomía universitaria, principio que se conectaba con los valores superiores de libertad y pluralismo proclamados en el artículo 1 del texto constitucional. Por el contrario, la libertad académica no estaba directamente afectada en este supuesto,

[52] El precepto, que reconoce a las universidades «las competencias necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones indicadas en el artículo 1 de la presente ley», operaría así como una habilitación legal implícita en favor de las universidades, que se traduce en una presunción de actuación en ejercicio legítimo de la autonomía, incluso en ámbitos sobre los que se proyecte una reserva de ley. Una interpretación similar, en relación con el espacio configurado por los asuntos propios de los entes locales, ha sido defendida por Parejo Alfonso, L., Derecho básico de la administración local, Ariel, Barcelona, 1988, pág. 24.

[53] Acerca del fin básico de la institución universitaria, remitimos al texto clásico de Ortega y Gasset, J-, «Misión de la Universidad», recogido en Obras completas, tomo IV, pág. 313-353.

[54] STC 187/1991, de 3 de octubre, FJ 3, párrafo segundo.

[55] Un problema parejo se ha suscitado en torno a la Sentencia de 4 de mayo de 1995 de! Tribunal de justicia de Galicia, por la que se anula el precepto de los estatutos de la Universidad de Vigo (artículo 254) que se pronunciaba sobre las normas gráficas de la lengua gallega utilizables en el marco de esta Universidad por no adecuarse estrictamente a la normativa de la Comunidad Autónoma sobre la materia. Un comentario de la Sentencia en Santamaría Conde, J. }., «Juízes com lei, gramáticos sem norma», Revista de Llengua i Dret, núm. 20, pág. 81-86. Eva Pons, Autonomía universitaria y denominación de la lengua...

[56] Una crítica de las interpretaciones nominalistas de la voz valenciano, en el marco de un análisis más global del tema subyacente a la sentencia comentada, puede leerse en Atcaraz Ramos, M., «Problemes jurfdics al voltani de la denominado de la llengua propia en TEscatut d'autonomia valencia», Revista de Llengua i Dret, núm. 26, 1996, pag. 79-93.

[57] Ya hace algunos años, con relación al mismo problema de fondo, Joan Fuster escribía las siguientes palabras: «Unes i aítres, segons sembla, comencé» a dir ara que convindria 'despoUtitzar' el problema de la llengua. O el de les llengües, en plural, si hem de ser mes exactes. Bé. jo no estic massa segur que, en el món que vivim, puga haver cap problema despolititzable, perqui ton els problema' -els eollectius, és ciar, i no pocs deis priváis- sempre teñen connotacions polítiques inevitables. ¿Que no és política en realitat? Siga com siga, no estaría gens makment, que en la qüestió idiomatica al País Valencia, esproduísperfi la temptaúva, ja que no de 'resoldre-W, almenys de 'racionalitzar-ía'.» Fuster, J., «Llengua i política», en Escrits sobre la llengua, Barcelona, Pirene, 1994, pág. 106.

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