La universalidad material de la jurisdicción en nuestro ordenamiento constitucional

AutorRaúl C. Cancio Fernández
Páginas53-94

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El análisis de la viabilidad de la universalidad jurisdiccional en nuestro ordenamiento jurídico exige el empleo de dos perspectivas para abordar la cuestión, pues una aproximación al tema solo desde el prisma constitucional, expulsaría de nuestro ordenamiento a quien es parte integrante y vinculante del mismo, que no es otro que el derecho comunitario europeo. Analicemos, por tanto, y en primer lugar, el marco constitucional español.

1.1. La Constitución de 1978

22. El marco constitucional


La pretensión de cohonestar algunos instrumentos procedimentales importados del common law con nuestro ordenamiento constitucional exige, como premisa ineludible, verificar que nuestra Carta Magna no proscribe tales mecanismos

Es obvio que si nuestro propósito es verificar la posible viabilidad constitucional de un sistema de universalización material de la jurisdicción en sede del Tribunal Supremo, nuestro primer objetivo debe ser el análisis del texto constitucional allí donde recoja o contemple el fraccionamiento jurisdiccional, y especialmente las previsiones que sobre el particular contenga el Título VI referente al Poder Judicial.

2.1.1. El Título VI: Del Poder Judicial

23 El Título VI: del Poder Judicial


El citado Título, contiene, en relación con la materia que nos interesa, tres preceptos señalados: el artículo 117, que en su apartado quinto se refiere a la “jurisdicción militar”, y cuyo análisis lo pospondremos al estudio de los trazos que sobre la materia se dispersan en el texto constitucional; el artículo

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122, que fija la reserva de Ley Orgánica para determinar la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales y, por último, el artículo 123 que define los perfiles básicos del Tribunal Supremo.

I. Antecedentes históricos

24. Orígenes del sistema: factores constituyentes e históricos
El modelo de constitución, funcionamiento y gobierno del Tribunal Supremo debe buscarse extramuros del texto constitucional. La estructuración del Tribunal Supremo tal y como la contemplan los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no responde a la voluntad expresa del constituyente, sino a la tradicional configuración que a partir de Real Decreto de 24 de marzo de 1834 se instaló en nuestro ordenamiento jurídico.

El constituyente, al plantearse la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, optó por reservar tal materia a una Ley Orgánica, sin fijar en sede constitucional directriz alguna de la que se pueda inferir el modelo de constitución, funcionamiento y gobierno del Alto Tribunal. En otras palabras, la estructuración del Tribunal Supremo tal y como la contem-plan los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no responde a la voluntad expresa del constituyente, sino a la tradicional configuración que a partir de Real Decreto de 24 de marzo de 1834 se estableció para el Tribunal Supremo, fijándose entonces la composición de aquel en tres Salas, una de ellas encargada de los asuntos de ultramar, recibiendo el nombre de Tribunal Supremo de España e Indias, y las otras dos, que se designaron como el Tribunal Supremo de Guerra y Marina y el Tribunal Supremo de Hacienda, desapareciendo así definitivamente el Consejo de Castilla34. Téngase en cuenta, no obstante, que tal división jurisdiccional en Salas no fue así ab initio.

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25. El Consejo y Tribunal Supremo de España e Indias


Resulta significativo que el primer antecedente de nuestro Tribunal Supremo se organizara, jurisdiccionalmente hablando, en una única Sala de Justicia para conocer de los asuntos que le fuesen planteados, sin distinción por razón de la materia.

Si bien la influencia de la ilustración francesa fue decisiva para que los constituyentes gaditanos de 1812 pergreñaran embrionariamente la institución del Tribunal Supremo, debe advertirse que antes, y con una efímera existencia, ya ostentó el Reino de España una institución asimilable entre el 25 de junio de 1809 y el 21 de septiembre de 1810: el Consejo y Tribunal Supremo de España e Indias, el cual, y como a continuación veremos, se organizó, jurisdiccionalmente hablando, en una única Sala de Justicia para conocer de los asuntos que le fuesen planteados, sin distinción por razón de la materia.

El origen de este organismo debe ubicarse en los acontecimientos de mayo de 1808, cuando en distintos puntos de España surgieron diferentes Juntas Supremas Provinciales, que al arrogarse de una ingente carga competencial, colisionaron frontalmente con las atribuciones propias del Consejo de Castilla.

Además del enfrentamiento entre este órgano y las referidas Juntas, las atonías se manifestaron asimismo entre las propias Juntas Provinciales, dificultando notablemente la acción de gobierno contra el invasor. Para intentar paliar esa descoordinación, se organizó en Aranjuez, el 25 de septiembre de 1808, la Junta Central Suprema y Gubernativa del Reino, compuesta por treinta y cinco miembros35y presidida por el conde de Floridablanca, que, sin embargo, man-

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tuvo en sus funciones al Consejo de Castilla, lo que fue severamente criticado por algunas de las Juntas Provinciales, especialmente Sevilla y Granada.

Instalada la Junta Central en Sevilla, dicta con fecha 25 de junio de 1809 un Real Decreto por el que se crea el Consejo y Tribunal Supremo de España e Indias, al tiempo que se anulaban “todos los Consejos, Tribunales y Juntas residentes en Madrid, declarando ilegales y abusivas cuantas providencias de Gobierno, de Gracia y Justicia dieren o hubieren dado desde el 4 de diciembre del pasado año de 1808 en que los franceses entraron en la Villa, y reos de Estado cuantos en adelante pro privado interés o por malicia contribuyan directa o indirectamente a la execución y publicación de sus desapachos y decretos”.

El Consejo quedó estructurado en tres Salas, dos de Gobierno y una de Justicia que conocería de todas las cuestiones jurídicas que se plantearan, siendo su composición de consejeros establecida merced al Real Decreto de 25 de junio, y distribuidos de la siguiente manera:
Sala Primera de Gobierno para España:

José Joaquín Colón, Decano
Miguel Alfonso Villagómez
Tomás Moyano
Pascual Quílez Talón

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Juan Miguel Pérez Tafalla


José Salcedo
Nicolás Sierra, Fiscal
Antonio Cano Manuel, Fiscal
Esteban Varea, Secretario General

- Sala Segunda del Gobierno de Indias:

Manuel de Lardizábal y Uribe
Francisco Requena
José Pablo Valiente
Antonio López Quintana
Luis Meléndez Bruna
Ciriaco González Carvajal

- Sala de Justicia:


José Mon, conde del Pinar
Sebastián de Torres
Antonio Ignacio de Costavarría
Ignacio Martínez de Villela
Justo de Ibar Navarro

Además, el Consejo fue dotado con tres escribanos de Cámara, cuatro porteros, dos agentes fiscales y tres Relatores.

El gobierno del Consejo era encomendado al Decano, nombrado por antigüedad quien, a falta de previsiones legislativas, dirigiría la institución en su funcionamiento interno de manera análoga a la que se venía siguiendo en el Consejo de Castilla.

Dadas las singulares circunstancias en que se encontraba el país, las actuaciones del Consejo en materia de justicia fueron las de menor relevancia, concretándose en notificaciones de traslado de la Audiencia de una localidad a otra, quejas de la Junta Superior de Cataluña por escasez de jueces en su Audiencia –adviértase como la precariedad en los órganos jurisdiccionales de esa comunidad no son de ahora–, solicitudes de secularización, expedientes de jurisdicción voluntaria o, finalmente, asuntos derivados de reconocimientos de hidalguía.

26. La Constitución de Cádiz y el Tribunal Supremo


Los preceptos consignados en el Título V de aquella Constitución, siendo sus artículos 259 y 261 los que configuran la existencia y competencias del

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Tribunal Supremo, continuaron la línea legislativa previa y no contemplaron distribución alguna en Salas o Secciones.

Como decíamos al inicio, y tras el Real Decreto de 16 de septiembre de 1810 por el que se restablecían los cuatro Consejos preexistentes –Castilla, Indias, Órdenes y Hacienda–, serán las Cortes de Cádiz de 1812 las que impulsaron definitivamente el germen de un Tribunal Supremo y en el informe de la Comisión encargada de la formación del Proyecto constitucional, fueron consignados los propósitos que conducirían a su creación: apartar, como era de razón y conforme a justos principios, los asuntos gubernativos dispersos en los distintos Organismos supremos, llevándolos al Consejo de Estado; procurar que, en caso alguno, fueran los Magistrados distraídos de su augusto ministerio y conservar separadas las facultades propias y características de la potestad judicial.

En el apartado XVL de aquel dictamen memorable, se razonó la creación del Tribunal Supremo de la siguiente forma:

“Delegada por la Constitución a los Tribunales, la potestad de aplicar las leyes, es indispensable establecer, para que haya sistema, un centro de autoridad en que vengan a reunirse todas las ramificaciones de la potestad judicial. Por lo mismo, se establece en la Corte un Supremo Tribunal de Justicia, que constituirá este centro común. Sus principales atributos deben ser los de la inspección suprema sobre todos los Jueces y Tribunales encargados de la administración de Justicia”.

Respondieron a estos razonamientos los preceptos consignados en el Título V de aquella Constitución, siendo sus artículos 259 y 261 los que configuran la existencia y competencias del Tribunal Supremo, sin que en ninguno de ellos se contemplara distribución alguna en Salas o secciones36.

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Estos artículos constituyen el primer Reglamento del Tribunal Supremo, ya que el Título V en el que estaban encuadrados sobrevivió a la Constitución y obtuvo vigencia con rango de Ley...

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