Universalidad e igualdad en las Teorías de los Derechos

AutorMª del Carmen Barranco Avilés
Páginas13-40

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1. La universalidad de los derechos: fronteras, escasez y el papel de la autonomía

La universalidad, entendida como atributo de los derechos humanos, tiene dos dimensiones. Por un lado, la universalidad hace referencia a la idea de que la teoría de la justicia basada en derechos tiene una validez universal. Por otro lado, la universalidad implica que los derechos corresponden por igual a todos los seres humanos. En ambos sentidos, la diversidad introduce tensiones en el modo en el que la universalidad es concebida

En el primer sentido aludido, porque la presencia de concepciones culturales diversas permite contemplar los derechos como una manifestación cultural más. Precisamente, como elemento característico de la cultura hegemónica, que es la occidental. Desde este punto de vista, la defensa de la universalidad de la teoría de los derechos ha exigido argumentar frente al relativismo. Pero, al mismo tiempo, la confrontación con otras concepciones del mundo, permite someter a discusión la propia teoría y reconsiderar qué aspectos de la misma son, efectivamente, universalizables y qué otros aspectos son exclusivos de una cosmovisión occidental y, aún más, específicamente liberal. Precisamente, la confrontación entre liberalismo y comunitarismo ha puesto de manifiesto que la identidad condiciona el modo en el que los derechos se ejercen y que, por tanto, debe tenerse en cuenta en su articulación jurídica, si consideramos que la universalidad es deseable también en el segundo de los sentidos señalados2.

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De algún modo, este frente de críticas contribuye a reforzar uno que ya se había abierto. Efectivamente, a pesar de que la universalidad implica a la igualdad, en el sentido de que nos lleva a afirmar que todos los seres humanos son titulares de derechos, la realidad nos muestra que, por un lado, las propias declaraciones liberales de derechos introducen una fractura entre hombre y ciudadano y, por otro, no todos los seres humanos son considerados hombres a los efectos de la atribución de derechos.

La ciudadanía en el modelo liberal es una condición política que se deriva de la nacionalidad, de la edad, pero también del sexo y de las circunstancias económicas. Como colofón, los derechos están llamados a realizarse jurídicamente por el Estado, de forma que únicamente los nacionales de un Estado que acepte estar vinculado con el reconocimiento y protección son titulares de los derechos en el plano jurídico.

Por su parte, en estos modelos, la idea de igualdad no se predica de todos los seres humanos. Circunstancias como el sexo sirven como criterios relevantes para introducir modulaciones, por ejemplo, en el principio de igualdad ante la ley. Ciertamente, la posición jurídica de las mujeres no es equivalente a la de los hombres, y esta diferenciación no se produce sólo en relación con el reconocimiento de los derechos políticos. En términos generales, en el modelo liberal inicial, la mujer no tiene capacidad para ser empresario, ni para obligar económicamente a la familia, ni siquiera tiene potestad sobre sus hijos3. Pero la de las mujeres no es la única exclusión, también muchos hombres son excluidos de la posibilidad de ejercer los derechos proclamados como universales4.

Además, la igualdad formal, sin atención a las circunstancias diversas en las que se desenvuelven los sujetos, en ocasiones ha contribuido a legitimar situaciones de dominación incompatibles con la autonomía y con los derechos. Es el caso, por ejemplo, de la relación entre el trabajador y el empresario que se articulaba jurídicamente como un contrato civil5, presuponiendo la igual autonomía de las partes para negociar las condiciones del intercambio.

En definitiva, el titular abstracto de derechos, sobre el que se construye el modelo liberal, coincide en el imaginario colectivo con el hombre, burgués,

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blanco, heterosexual, económicamente independiente, y, podríamos añadir, física y socialmente independiente.

De algún modo, las fronteras, la independencia económica y la autonomía se convierten en elementos que han modulado tanto la atribución de derechos, como las posibilidades de ejercerlos y, aún más, la idoneidad de los derechos para evitar que los seres humanos en sociedad sean instrumentalizados.

Precisamente, esta última idea, que viene a coincidir con un sentido de dignidad en una acepción mínima y formal6, ha de constituir la plataforma desde la que someter a evaluación el requisito de la universalidad de los titulares. Si se adopta este punto de partida, la universalidad ya no se presenta como un hecho, sino como una aspiración.

La universalidad de los derechos es rescatable en la medida en que suponga que se trata de un instrumento que pretende salvaguardar por igual la dignidad de todas las personas. En este sentido, el modelo liberal de derechos se ha revelado insuficiente por cuanto únicamente consideraba los obstáculos para la dignidad de unos pocos hombres. En la medida en que la representación del titular de derechos se ha ido ampliando, los derechos pretenden servir también para conjurar los peligros que para su dignidad se encuentran esos otros que no son hombres, burgueses, blancos, heterosexuales, económica, física y socialmente independientes. Los procesos de generalización y de especificación pueden contemplarse desde estas coordenadas.

La cuestión es, por un lado, si admite la idea de derechos esta diversificación de la titularidad, desde el momento en que hasta hoy la construcción del concepto de derechos se ha basado en la homogeneidad y la neutralidad del titular, identificándose ‘lo neutro’ con la masculinidad, burguesía, heterosexualidad, e independencia económica, física y social. Por otro lado, es necesario preguntarse también si la diversificación es deseable o, incluso, posible, y en qué términos habría que llevarla a cabo.

2. Generalización, especificación y la revisión de los presupuestos iniciales

El concepto de derechos humanos se caracteriza por su historicidad. Esto significa que la idea de derechos se desenvuelve en un momento concreto, la Modernidad, en el que se han producido una serie de circunstancias que posi-

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bilitan que las exigencias de dignidad se formulen precisamente a través del lenguaje de los derechos subjetivos7. Es bien sabido que los rasgos que definen ese período histórico se vienen forjando en el "Tránsito a la Modernidad", a través de la aparición de la burguesía y del capitalismo, la formación del Estado, el humanismo, la reforma y de toda una serie de cambios sociales y culturales que abren paso a la secularización, al racionalismo y al individualismo8.

Estos elementos, sumados a las teorías del contrato social y a la consolidación del liberalismo político inciden en que cobre auge la idea de que el poder político debe estar limitado por los derechos naturales de los individuos.

Con las revoluciones burguesas del siglo XVIII, se intenta adecuar el Estado a los principios del liberalismo en el que se inspira. Es en este contexto en el que se producen las primeras declaraciones de derechos que, no obstante, carecen de eficacia jurídica vinculante. Este fenómeno, a través del cual los derechos se trasladan al Derecho positivo, ha sido denominado proceso de positivación. Conviene insistir en que se trata de un proceso, por tanto, no de un momento, de tal forma que, una vez que los derechos son incorporados, la fisonomía de éstos continúa modificándose.

Tal vez el cambio más importante por el que se ve afectado el proceso de positivación, lo constituya el constitucionalismo. Sin embargo, si bien es cierto que un cambio en los contenidos que se consideran protegidos por los derechos puede requerir cambios en el modo en el que éstos operan como Derecho -y tendremos ocasión de comprobarlo cuando nos enfrentemos al problema de las fronteras, al problema de la escasez y al problema de la autonomía-, la razón por la que me interesa ahora referirme a la positivación, no es, en primer lugar, analizar las técnicas a través de las que los derechos se protegen, sino mostrar qué concepción del ser humano y del papel de la política subyace a éstos.

El modelo inglés, el modelo americano y el modelo francés, son los tres esquemas diferentes con los que los derechos fundamentales son incorporados históricamente al Derecho positivo9. El historiador del Derecho M. fioravanti10realiza una tipología de estos tres modelos de positivación a partir del modo en el que se combinan en ellos los rasgos del historicismo, el individualismo y el estatalismo. En opinión de fioravanti, el modelo inglés sería el exponente,

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con matices, de las tres características. El modelo francés es individualista, estatalista y antihistoricista. Por su parte, el modelo americano es individualista, antiestatalista y conjuga la razón y la historia.

De esta forma, en el caso inglés, el fundamento de los derechos individuales se encuentra en las libertades medievales. En este modelo encontramos, históricamente, las primeras manifestaciones de los derechos en textos de Derecho positivo. A diferencia del modelo americano y del modelo francés, la formación del modelo inglés tiene lugar a través de una evolución en la cual cada elemento -aunque sea en definitiva resultado de una revolución- se justifica por referencia a lo que tradicionalmente ha sido. En este sentido, los tres textos a través de los cuales se considera que se construye el modelo son la Carta Magna (1215), la Petition of Right (1628) y el Bill of Rights (1689). Cada uno de ellos está condicionado por el momento en el que ha sido producido, de tal modo que, por ejemplo, en la...

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