Las uniones de hecho y sus efectos patrimoniales (Parte 2ª : Efectos patrimoniales)

AutorMaría del Carmen Corral Gijón
Páginas559-622
I Introduccion

La vida en común de las parejas de hecho origina, inevitablemente, una serie de relaciones patrimoniales y económicas, ya que los convivientes han de hacer frente a las necesidades y gastos, ordinarios o extraordinarios, que se presenten. Si adquieren bienes, pueden hacerlo conjunta o separadamente, y ahí está el problema de su titularidad o el destino de los frutos que produzcan. ¿Se comunican los salarios o productos de los negocios? Puesto que no hay entre ellos un régimen matrimonial aplicable, ¿hay sociedad o sólo comunidad, y de qué tipo? Son problemas variados y múltiples que necesitan solución (*)69.

Para los que abogan por la analogía con el matrimonio, lo más oportuno sería aplicar a las relaciones de hecho el mismo régimen económico matrimonial vigente en el país o región de la residencia de los convivientes. Pero tanto la doctrina como la jurisprudencia rechazan esta solución, sencillamente porque el matrimonio y la unión de hecho son realidades distintas y por ello no cabe aplicarles igual tratamiento jurídico.

En algunas legislaciones se permite a los unidos de hecho acudir a pactos, previos o posteriores, o se regulan las soluciones para si esos acuerdos faltan. En el Derecho español no hay disposiciones específicas sobre el particular, y por ello habrá que aplicar en cada caso concreto la norma más adecuada, que no siempre será pacífica. Téngase en cuenta que, normalmente, las relaciones patrimoniales quizá no presenten problemas en el transcurso de la convivencia; pero cuando llega el momento, bastante frecuente en la práctica, de la extinción de esa convivencia, es cuando surgirán las disputas entre los convivientes o los herederos sobre las aportaciones efectuadas, la participación en las ganancias o la remuneración de los servicios prestados por uno o por otro.

Como dice Simó Santonja, para solucionar estos problemas hay dos grandes grupos de posibilidades: por una parte, se trata de bucear en disposiciones legales extrañas al Derecho de familia, que, caso a caso, puedan resolver las cuestiones planteadas; por otra, se trata de utilizar analógicamente reglas del Derecho familiar para encontrar salidas válidas o al menos útiles.

Si adoptamos el primer sistema, se trata de recurrir, de forma simultánea o complementaria, a diversas figuras o instituciones como la normativa societaria, la renta vitalicia, la comunidad de bienes, el enriquecimiento sin causa, la retribución por servicios prestados, etc.

La analogía con el régimen económico matrimonial es rechazada, como hemos dicho, por la generalidad de la doctrina, que no admite la posibilidad de que los que se van a unir de hecho pacten el acogerse a los regímenes que la ley establece para el matrimonio. Sin embargo, hay países donde se admite que la pareja no casada pueda reglamentar contractualmente su convivencia, creando una especie de asociación basada en la igualdad de derechos y deberes.

En el Derecho comparado hay variedad de sistemas, empezando por legislaciones que no se ocupan del tema, como es España, y otras que lo abordan de diversos modos:

- Algunas legislaciones hispanoamericanas permiten, expresa o por asimilación, la aplicabilidad del régimen económico matrimonial existente en el país a la unión de hecho, con remisión genérica a sus normas. Así ocurre en Bolivia, Guatemala, Estados de Hidalgo y Tamaulipas de México, y Panamá. En Paraguay, según su Código Civil de 1987, se considera constituida una sociedad de hecho entre los convivientes. En Venezuela se presume la existencia de una comunidad de bienes, según el artículo 767 de su Código de 1942.

- Otras legislaciones especifican que los convivientes no tienen derecho alguno sobre el patrimonio del otro integrante de la pareja, tal como se establece en el Estado mexicano de Zacatecas.

- En otros países se deja al arbitrio judicial resolver las cuestiones que se presenten. El artículo 43 de la Constitución de Cuba establece la posible aplicación por los jueces del régimen económico matrimonial a las uniones de hecho por razones de equidad. Y en Nueva Gales del Sur (Australia), la De Facto Relationship Act de 1984, otorga a los jueces un gran poder de decisión para distribuir los bienes de los convivientes, según lo estimen justo y en equidad.

- Y hay países donde se admiten, a veces con limitaciones, las convenciones previas de las uniones de hecho, siguiendo el patrón de los pactos matrimoniales. Así, el artículo 52 de la Family Law Reform Act de 1978, de Canadá, permite a las parejas heterosexuales, no casadas, pactar su régimen de vida de modo bastante análogo al de las parejas casadas, regulando las mismas cuestiones que concurren en un contrato matrimonial. En Alemania hay incluso modelos impresos de contratos privados que se pueden adquirir para rellenarlos, cuya validez es discutida por los juristas alemanes, que consideran su posible inconstitucionalidad. En Bélgica la ley limita la libertad contractual de las parejas no casadas, considerando inválido, por contrario al interés público, todo pacto que pretende aplicar efectos jurídicos específicos del matrimonio. En Holanda y Suecia estos pactos pre-unión de hecho son considerados legales y se orientan a través de un contrato atípico de sociedad civil un tanto análogo a las capitulaciones matrimoniales.

II Posibilidad de su regulacion por pacto

Aunque, según hemos visto, en las leyes autonómicas de Cataluña, Aragón y Navarra se contempla como algo normal el que los componentes de las uniones de hecho hagan constar la convivencia y sus relaciones subsiguientes por medio de escritura pública, la verdad es que este medio será muy poco frecuente y hasta excepcional. La situación de hecho comienza casi siempre de modo totalmente informal y con pocas o ningunas ganas de pensar en la reglamentación de su futuro, que de momento se contempla de color de rosa. La regulación de los aspectos económicos de las parejas no casadas suele pasar inadvertida mientras conviven, pero al sobrevenir la ruptura se revela de forma contenciosa; es en ese momento cuando se plantea saber de quién son los bienes que hasta entonces han compartido y cuál será la norma a seguir para su reparto.

Se dirá que algo parecido ocurre cuando se produce la ruptura de un matrimonio, pero con la diferencia de que entonces hay unas normas legales que determinan claramente el régimen a seguir para liquidar la sociedad conyugal, lo que no se da en las uniones de hecho, a no ser que se haya previamente pactado por los convivientes. ¿Son posibles estos pactos entre los convivientes de hecho? Si, como parece, sí lo son, ¿cuáles con sus límites? ¿Qué es lo que pueden y no pueden pactar?

Como dice María del Carmen Bayod López 70, tanto en el Derecho español como en los ordenamientos extranjeros, se consideró que los pactos concluidos entre los convivientes no casados eran nulos de pleno derecho por ser considerados contrarios a la moral, a las buenas costumbres y al orden público, siendo ilícita su causa. Se oponían, por tanto a los artículos 1.255 y 1.274 del Código Civil.

Sin embargo, dentro de los límites que veremos, las opiniones doctrinales y las declaraciones jurisprudenciales han cambiado, permitiendo la posibilidad de estos pactos patrimoniales entre los convivientes de hecho. El profesor Lacruz Berdejo 71 reconoce que está claro que los argumentos clásicos contra la validez de las convenciones entre convivientes more uxorio tienen hoy escaso alcance, cuando los hijos matrimoniales y extramatrimoniales tienen igual consideración; actualmente, dice, la convivencia duradera entre hombre y mujer fuera del matrimonio no se considera, en círculos sociales muy amplios, como una infracción a las buenas costumbres y, por tanto, tampoco hay razón para que los sean las correspondientes convenciones.

El Tribunal Supremo ha admitido igualmente la posibilidad de que los convivientes no casados pacten su situación patrimonial. En este punto puede verse la sentencia de 18 de mayo de 1992, en la que se declara que no se trata de situaciones totalmente ilegales, sino toleradas y fragmentariamente objeto de atención legal, sin haberse desprovisto plenamente de su forma de vida compartida, marginales a las uniones matrimoniales; se crean unas situaciones de hecho, a las que, en términos de estricta justicia y por imperio de equidad, ha de tenerse en cuenta en la mayoría de los supuestos, pues en otro caso, las consecuencias negativas superarían a las positivas.

A) Asimilación a los regímenes matrimoniales

Vista la posición doctrinal y jurisprudencial que admite la validez y posibilidad de que los convivientes pacten de modo expreso sus relaciones patrimoniales, surge la cuestión de si tales pactos son asimilables a las capitulaciones en las que los esposos regulan su régimen económico matrimonial.

La idea inicial y la que mantiene la mayoría de la doctrina es la de que no cabe esa equiparación. En efecto, admitir lo contrario supondría una auténtica discriminación para los casados, pues éstos están obligados a capitular siempre que quieran modificar el régimen económico que fija la ley; los de Derecho común han de excluir expresamente los gananciales, los catalanes y baleares, precisan de capitulaciones si quieren un régimen distinto a la separación. ¿Por qué se va a conceder que los convivientes en uniones de hecho...

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