Las uniones de hecho

AutorAntonio J. Vela Sánchez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Páginas24-28

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Concepto e idea general

Podemos definir las uniones de hecho como aquellas uniones estables que aparentan la existencia de un matrimonio, pero sin sus formalidades.

Las uniones de hecho no están previstas ni prohibidas por el Derecho, por eso son figuras ajurídicas, pero no antijurídicas. Carecen de normativa estatal, pero pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica, de ahí la importancia de su estudio.

Aunque la CE no se refiere específicamente a las uniones de hecho, existen normas que, directa o indirectamente, pueden afectarles, en concreto, los arts. 9, 2 (obligación de los poderes públicos de promover la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra); 10, 1 (dignidad de la persona); 14 (igualdad) y el

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propio 39, 1 (protección de la familia); de ahí que sean verdaderas familias (STS 11-10-94).

Posibles efectos de estas uniones: personales, económicos, sucesorios y de filiación

Sin perjuicio de lo dispuesto en las legislaciones especiales auto-nómicas, en el Derecho civil común podemos distinguir los siguientes efectos:

A) Personales

La unión de hecho no crea entre los convivientes un status propiamente dicho, ni deberes recíprocos. Además, es muy importante que esta unión puede disolverse por la voluntad unilateral de cualquiera de los convivientes.

B) Económicos

Se dice que el régimen económico-matrimonial no es apto por naturaleza para las uniones de hecho ya que exige una estabilidad y una publicidad mínima que no existe aquí. Además, que es posible que a los convivientes no les interese un régimen, si tenemos en cuenta que, si quieren, pueden celebrar toda clase de contratos. Ni siquiera podría aplicarse la normativa del régimen económico-matrimonial primario por analogía, ya que ésta no existe.

Otra cuestión es la posible aplicación a las uniones extramatrimoniales del régimen legal supletorio (el ganancial). Esta materia se planteó en dos niveles diferentes:

En uno primero, se discutió si era posible pactar en las uniones de hecho que los convivientes se acojan a la sociedad de gananciales: así lo permitieron las SSAP de Córdoba de 21-4-86 y 15-6-92.

En la primera sentencia se presupone la existencia de pacto por el sólo hecho de que los convivientes manifestaron en la escritura de compraventa (después inscrita) que adquirían una finca para su sociedad de gananciales; y en la segunda, de que uno de los convivientes en dos ocasiones manifiesta ante Notario estar casado.

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En uno segundo, se planteó si a una convivencia...

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