Uniones estables de pareja en Cataluña

AutorEduardo Martínez-Piñeiro Caramés
CargoNotario
Páginas51-70

A Ildefonso Sánchez Mera, gran amigo y mejor compañero, que con toda seguridad continuará luchando en el cielo por el prestigio del Notariado

El 28 de abril de 1998 tuve el honor y el placer de pronunciar en el Ilustre Colegio de Baleares una Conferencia sobre el tema de las uniones de hecho, conferencia que titulamos «Matrimonios asexuados, parejas de hecho y el contrato de unión civil» y cuyo texto dimos a conocer a los no asistentes a través de la Circular 71/98 de la Comisión de Cultura y ha sido publicado en la Revista Lunes cuatro treinta, en su número 243, correspondiente a la 1.a quincena de octubre de 1998; en La Notaría, n.° 9 (Sept.-1998) y en el Boletín de Granada n.° 215 (marzo 1999).

En esta conferencia hicimos un repaso de las uniones homo y heterosexuales -éstas últimas, fuera del matrimonio-, con los problemas constitucionales que su admisión plantea, sus antecedentes históricos, soluciones existentes en Derecho Comparado y Proposiciones de Ley habidas entre nosotros, para finalizar con el examen de la que más posibilidades parecía tener de convertirse en Ley, cual es la del Contrato de Unión Civil, de la que es autor el Grupo Parlamentario Popular del Congreso.

Desconocíamos en aquel momento que en Cataluña hubiera habido ya dos Proposiciones de Ley (una del Grupo Parlamentario de Iniciativa por Cataluña -B.O.P.C. n.° 228, del 16 de mayo de 1994-; y otra del Grupo Socialista -B.O.P.C. n.° 260, del 27 de diciembre del mismo año-) y un Proyecto de Ley sobre relaciones de convivencia diferentes del matrimonio {B.O.P.C. n.° 242, del 30 de septiembre de 1997). La aprobación por el Parlamento catalán de la Ley 10/1998, su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat n.° 2.687 el 23 de julio de 1998 y la entrada en vigor de la misma el 23 de octubre siguiente (Disposición final tercera), acabó por sumirnos en la miseria y ratificarnos, una vez más, en el conocido «sólo sé que no sé nada». Nos disculpamos ante todos y cumplimos ahora con lo prometido: hacer un comentario sobre la primera Ley vigente en España sobre uniones estables de pareja.

Esta ley consta de un preámbulo, dos capítulos, con un total de 35 artículos (el I que regula la Unión estable heterosexual y el II la Unión estable homosexual), una Disposición Adicional, otra Transitoria y Tres Finales.

El Preámbulo parte de la base de que el art. 32 de la Constitución proclama el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica, y de que al margen del matrimonio la sociedad catalana de hoy presenta otras formas de unión en convivencia de carácter estable, unas formadas por parejas heterosexuales que pudiendo contraer matrimonio se abstienen de hacerlo, y otras integradas por personas del mismo sexo, que constitucionalmente tienen vedado el paso a aquella institución.

Por estas razones y porque se aprecia un aumento de las denominadas parejas de hecho estables, tanto de distinto como del mismo sexo, es por lo que la Ley -seguimos leyendo en su Preámbulo- agrupa y regula separadamente del matrimonio todas los demás formas de convivencia. Las uniones matrimoniales se incluyen en el Código de familia (Ley 9/1998, también de 15 de julio, publicado en el mismo Diari Oficial de la Generalitat n.° 2.687 del 23 siguiente y con entrada en vigor, asimismo, a los tres meses de su publicación -Disposición final Cuarta-) y las uniones estables de pareja en la presente Ley. Distinción que, dicho sea de paso, no ha sido pacíficamente aceptada por parte de la sociedad catalana, según las noticias aparecidas en la prensa.

Justifica también el propio preámbulo el que la Ley se articule en los dos expuestos capítulos fundamentalmente en las circunstancias siguientes: de una parte, que la pareja heterosexual que vive maritalmente, si no se casa, es por voluntad propia; mientras que la pareja homosexual no se puede casar aunque lo desee. Y de otra, en que la primera es capaz de engendrar descendencia biológica y la segunda no. A la largo de nuestro examen iremos comprobando cómo esta regulación obliga a la reiteración de preceptos de contenido idéntico, lo que podría haberse evitado con un Capítulo relativo a «Disposiciones generales» o «Disposiciones comunes».

Finaliza el preámbulo reconociendo cómo la Ley se ha ajustado al marco de las competencias autónomas (civiles y función pública), y cómo por este motivo ha sido preciso excluir cuestiones propias del derecho penal, las de carácter laboral y las relativas a la seguridad social.

Siguiendo la sistemática de la Ley estudiaremos separadamente las uniones estables heterosexuales primero y las homosexuales después.

I. UNIÓN ESTABLE HETEROSEXUAL

1) ¿A quién se aplica la Ley- Esta ley, como deben hacer todas, no nos da un concepto de lo que es una unión estable, pero sí nos dice en su art. 1.1 a quien se aplica: a la unión (prescindimos del calificativo «estable» que utiliza la Ley para no incluir lo definido en la definición) de un hombre y una mujer, ambos mayores de edad, que, sin impedimento para contraer matrimonio entre sí, hayan convivido maritalmente, como mínimo, un periodo ininterrumpido de dos años o hayan otorgado escritura pública manifestando la voluntad de acogerse a lo que en ella se establece. 2) Los requisitos exigidos son, por tanto:

- heterosexualidad por definición (un hombre y una mujer),

- mayoría de edad. Entendemos, dado el sentido literal de las palabras, que quedan excluidos los menores emancipados. Garrido Melero («Matrimonio, convivientes more uxorio y familia en el Código de Familia y en la Ley catalana de Uniones estables de pareja», La Notaría, n.° 7, julio-agosto 1998) mantiene el mismo criterio basándose en las enmiendas que fueron rechazadas y que pretendían incluir a los emancipados, y se sorprende que para contraer matrimonio se exija una edad inferior que para contraer una unión estable. Quizás sea, estimado compañero, para prevenir los ardores juveniles y la constitución por el mero transcurso del tiempo de la unión estable.

- inexistencia de impedimento para contraer matrimonio entre sí.

Por esta razón no podrá nunca aplicarse esta Ley a las uniones estables entre familiares a los que la Ley impide el matrimonio (en línea recta por consanguinidad o adopción; colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado; y los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos, ex art. 447 C.c). Garrido Melero opina que este último impedimento y el del grado tercero entre colaterales, al ser dispensables a los efectos de matrimonio (art. 48 C.c), deberían ser excluidos a los efectos de la constitución de la unión estable. Opinión discutible, como todas, y que no compartimos: una cosa es que sean dispensables por el Ministro de Justicia o el Juez de Primera Instancia, respectivamente, y otra es que los borremos sin más de un plumazo. ¿En base a qué apoyo legal acudiríamos al Ministro o Juez para pedir la dispensa-

- convivencia marital. Convivencia, en definitiva, more uxorio o lo que es lo mismo, como opina Estrada Alonso, identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en un matrimonio. Coexistencia, pues, de la pareja en un espacio y tiempo determinado en forma pública y notoria,

- convivencia durante un período ininterrumpido de dos años, como mínimo. La unión, también por definición, ha de ser estable y la Ley presume esta estabilidad cuando, como mínimo, se ha mantenido durante el período ininterrumpido de dos años. El plazo podía haber sido mayor o incluso menor; es un plazo, pues, a gusto del legislador y hay que reconocer que el establecido viene a coincidir con el propugnado por la generalidad de los autores y proposiciones de Ley.

Respecto de este plazo conviene tener en cuenta: a) que no es necesario su transcurso, siempre y cuando la pareja tenga descendencia común, aunque sí exige la Ley -art. 1.2- que haya convivencia; lo que implica que no por el mero hecho de una unión ocasional, aunque se haya engendrado un hijo, se considere que estamos en presencia de una unión estable; b) que el tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de la nueva Ley se tendrá en cuenta a efectos del cómputo de los dos años únicamente si los dos miembros de la pareja y, en su caso, los herederos del difunto están de acuerdo (Disposición Transitoria). La conformidad de los dos integrantes de la pareja es más que lógica, por eso de la eficacia retroactiva y de que una cosa es un ligue mantenido y otras las consecuencias que se derivan de la nueva Ley que por no ser conocidas no pueden presumirse queridas. Lo extraño, a nuestro modo de ver, es la puesta en escena de los herederos del difunto, ya que por muy continuadores que la Ley presuma lo sean de su personalidad, y salvo indubitado de pruebas a la voluntad de éste, en modo alguno pueden colocarse en su lugar; c) que en el caso de que un miembro de la pareja o ambos estén ligados por vínculo matrimonial, el tiempo de convivencia transcurrido hasta el momento en que el último de ellos obtenga la disolución o, en su caso, la nulidad se tendrá en cuenta en el cómputo de los dos años (art. 1.3). Norma muy a tener en cuenta por todos aquellos que estando casados conviven maritalmente con otra persona, porque en cuanto se divorcien, se anule el matrimonio o enviuden, ¡zas!, siempre que hayan convivido durante dos años como mínimo nacerá la unión estable y se le aplicarán todos los efectos prevenidos en la ley. Muy posiblemente sin que tengan conciencia de ello... ya saben, por eso de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento (art. 6.1 C.c; y d) y que la acreditación de las uniones por el transcurso de los dos años -por, llamémoslo así, posesión de estado u usucapión- se puede hacer por cualquier medio de prueba admisible y suficiente, con la excepción que establece el art. 10 (art. 2). Artículo 10 que determina que para obtener los beneficios que, respecto de la función...

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