Unión Europea: Una cláusula contractual puede constituir una práctica comercial engañosa (Sentencia del TJUE de 15 de marzo de 2012, C-453/10, Perenicová, Perenic y SOS financ)

AutorRafael García Pérez
Páginas800-801
800 Noticias
La modicación se realiza para añadir una nueva lista de advertencias adicio-
nales que deben llevar todas las unidades de envasado de los productos de tabaco,
tal y como viene establecido en el artículo 5, apartado 2, letra b) de la Directiva
2001/37/CE.
Estas advertencias adicionales son: 1) Fumar causa 9 de cada 10 cánceres de
pulmón. 2) Fumar provoca cáncer de boca y garganta. 3) Fumar daña los pulmones.
4) Fumar provoca infartos. 5) Fumar provoca embolias e invalidez. 6) Fumar obs-
truye las arterias. 7) Fumar aumenta el riesgo de ceguera. 8) Fumar daña los dientes
y las encías. 9) Fumar puede matar al hijo que espera. 10) Su humo es malo para
sus hijos, familia y amigos. 11) Los hijos de fumadores tienen más probabilidades
de empezar a fumar. 12) Deje de fumar ahora: siga vivo para sus seres queridos.
13) Fumar reduce la fertilidad. 14) Fumar aumenta el riesgo de impotencia.
7. u n i ó n eu r o P e a :   -
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PereničSOS nanc) (Rafael Ga r c í a Pé r e z -IDIUS)
El concepto de práctica comercial de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales
desleales, es muy amplio: «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comu-
nicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un
comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro
de un producto a los consumidores» (art. 2). No es de extrañar, por tanto, que se
produzcan solapamientos con el Derecho contractual, como ejemplica la sentencia
Pereničová, de la que aquí damos breve noticia.
SOS, entidad no bancaria eslovaca que concede créditos al consumo en virtud
de contratos de adhesión estándar, concedió a los demandantes en el procedimiento
principal un crédito con unas condiciones durísimas y con cláusulas claramente
desfavorables para ellos. La TAE se jó en dicho contrato en un 48,63 por 100,
mientras que era en realidad del 58,76 por 100 (SOS no incluyó los gastos inhe-
rentes al crédito concedido). Lo que resulta más interesante de la sentencia es que
el TJUE considera que la indicación en un contrato de crédito al consumo de una
TAE inferior a la real puede considerarse una práctica comercial en el sentido de
la Directiva. Además, dicha práctica comercial constituye una información falsa
sobre el coste total del crédito y, por consiguiente, sobre el precio contemplado en
el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 2005/29. Si, a su vez, la indicación
de dicha TAE hace o puede hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre
una transacción que de otro modo no hubiera tomado (lo que corresponde vericar
al juez nacional), esta información falsa debe calicarse de práctica comercial en-
gañosa con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva.
La sentencia también contiene interesantes pronunciamientos sobre la relación
entre la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y la Directiva 93/13/
CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los con-
tratos celebrados con consumidores. Al respecto, el Tribunal señala que, si bien el
hecho de que la práctica comercial sea engañosa no permite determinar automáti-
camente por sí solo el carácter abusivo de las cláusulas del contrato en el sentido
de la Directiva 93/13, sí que constituye un elemento, entre otros, en los que el juez
puede basar su apreciación del carácter abusivo de las cláusulas del contrato. Por
otro lado, el Tribunal aclara que la comprobación del carácter desleal de una prác-
tica comercial no incide directamente en la cuestión de si el contrato es válido con
ADI 32 (2011-2012).indb 800 18/9/12 12:33:28

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