Unión de cosas muebles

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Esta cuestión viene perfectamente regulada en el art. 375 CC el cual dispone: “cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola”. El todo formado ha de ser inseparable, o no pueda producirse la separación sin grave detrimento (conjunción) o bien, si se distinguen las cosas, no pueden separarse volviéndolas al estado primitivo sin perjudicar su naturaleza (adjunción).

De ahí podemos concluir que si las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, no existe en rigor accesión, y los dueños respectivos tienen facultad de exigir la separación conforme lo establece el art. 378 CC. Con esta doctrina negó la aplicación de las normas de la accesión en un supuesto de unidad meramente funcional (motor y chasis de un vehículo), concediéndose a cada dueño la facultad de obtener la separación, pues no había daños físicos o material para las cosas unidas aunque se rompiese la unidad funcional.

Este conflicto de intereses soluciona el Código Civil distinguiendo de si las cosas unidas son susceptibles de separación o no. Si son separables sin detrimento o quebranto, cada propietario tiene la facultad de pedir la separación (nadie está obligado a permanecer en una comunidad de bienes).

Incluso cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra es mucho más preciosa que la principal, el dueño de aquella puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó (art. 378 CC). Es necesario, pues, que el detrimento sea de escasa importancia, no total o grave.

Si la inseparabilidad es consecuencia de la unión, entonces sigue el Código Civil el principio de que lo accesorio sigue lo principal. Tiene, pues, necesidad de establecer criterios sobre la accesoriedad de una cosa a otra, y así establece los siguientes extremos:

1) La relación de accesoriedad se determina atendiendo en primer lugar el destino económico de las cosas y rango social de ese destino. Por eso califica como accesoria la cosa que se une a otra para su adorno, uso o perfección (art. 376 CC).

2) La cosa principal es más sustantiva, la que no ha menester para llenar el destino económico, adecuado a su naturaleza, la que recibe la unión de otra que la adorna, facilita su uso o la perfección (MANRESA).

3) En defecto del criterio anterior, se rige por el valor pecuniario. Es principal “el objeto de más valor” (art. 377 CC).

5) Por último, y en defecto de los criterios anteriores, se acepta el de mayor volumen (art. 377-1º CC). Si el dueño de la cosa principal ha actuado de buena fe, hace suya la cosa accesoria indemnizando al propietario de la cosa accesoria de su valor (art. 375 CC). Por el contrario, si ha obrado de mala fe, el dueño de la cosa accesoria puede optar entre que se le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal; y en ambos casos habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios (art. 379-2º CC).

Pero la mala fe no destruye el juego inicial del principio de que lo accesorio sigue a lo principal. Ahora bien, si ha existido mala fe también en el dueño de la cosa accesoria, porque aquella unión se hizo a su vista, ciencia y paciencia y sin formular oposición, esta situación jurídica se regirá por las reglas de la unión de buena fe (art. 379-3º CC).

Por otro lado, si la unión procede del dueño de la cosa accesoria y éste ha actuado de buena fe, el dueño de la cosa principal se hace con la accesoria, indemnizando de su valor (art. 375 CC). Si ha obrado de mala fe, pierde la cosa incorporada sin ningún derecho de reclamar su valor y, además, ha de...

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