Análisis crítico de las unidades mixtas de negociación en el proceso de negociación colectiva para la Administración Pública Local

AutorCarlos Arroyo Abad
CargoUniversidad Alfonso X El Sabio Madrid
Páginas241-246

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I Contexto

El art. 83 ET bajo la rúbrica "unidades de negociación" reconoce a través de su apartado primero, libertad a las partes negociadoras para fijar su ámbito de negociación. Esa libertad en la fijación del ámbito de negociación, se encuentra condicionada por el grado de representatividad y legitimación del que sean titulares las unidades de negociación. De esta forma, tanto la iniciativa como la recepción, dentro del proceso de elaboración del convenio colectivo, no son del todo libres, en tanto el ámbito de negociación se encuentra limitado de forma previa en atención a los propios sujetos intervinientes.

El art. 87 ET fija quienes son los sujetos legitimados para negociar y cual es el ámbito sobre el que se va a desarrollar dicha negociación.

En este sentido, la norma diferencia dos ámbitos:

- El ámbito de empresa o inferior a ésta.

- El ámbito superior a la empresa.

Dentro de estos ámbitos estancos, se detallan los distintos sujetos legitimados para intervenir en el proceso negociador.

En el ámbito de empresa o inferior a ésta, se encuentran legitimados para negociar en nombre de los trabajadores, los órganos de representación unitaria (comités de empresa, delegados de personal y eventualmente comité intercentros) o los órganos de representación sindical (es decir, secciones sindicales)1. La legitimación para negociar se establece en términos alternativos y no acumulativos, por lo que la legitimación no podrá ser compartida. En este caso, quien tome la iniciativa, es determinante en la concreción de a quien compete la legitimación.

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En el nombre de la empresa, la única legitimada para negociar será la propia empresa. Si la iniciativa en la negociación colectiva proviene de la empresa, ésta podrá determinar cuál es su interlocutor preferente en caso de presencia de representación unitaria y sindical. En cualquier caso, la presencia de la representación sindical en el proceso de negociación, vendrá condicionada a contar con mayoría en el comité de empresa.

En el ámbito superior a la empresa, se encuentra exclusivamente legitimado para negociar en nombre de los trabajadores, las organizaciones sindicales más representativas o con suficiente representatividad, en los términos previstos por el art. 87.2 ET2:

En lo concerniente a la representatividad empresarial, esta recaerá en las asociaciones empresariales en tanto cumplan con un doble requisito.

- Cuenten, como mínimo, con un 10% de empresarios afiliados que sean sujetos obligados del convenio cuya negociación se pretende.

- Que dichos empresarios cuenten, como mínimo, con un 10% de trabajadores afectados al ámbito de aplicación del mentado convenio.

La regulación del ET en materia de negociación colectiva, extiende su aplicación al personal laboral de las Administraciones Públicas. Ahora bien, si el ET actúa como marco regulador general, la particularidad en la naturaleza de la entidad empleadora, Administración Pública, lleva aparejado un marco específico de ordenación. Este marco específico se configura en torno al EBEP3, que "contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio"4.

Sobre la base de los arts. 7 y 32 EBEP, que regulan la normativa aplicable al personal laboral5 así como el derecho a la negociación colectiva, representación y participación del personal laboral, se abre un paréntesis a la hora de determinar los sujetos legitimados a participar en el proceso de negociación del convenio colectivo.

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El art. 33.1 EBEP prevé que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos será encomendada a las Organizaciones Sindicales. Esta sindicalización en la legitimación negociadora, excluye a la representación unitaria del personal funcionarial. ¿Podemos entender esta regulación de forma extensiva a todo empleado público?6. Con una simple lectura de la norma se deduce la exclusión de esa posibilidad más allá de lo previsto para las Mesas Generales de Negociación.

A los efectos de negociación colectiva, se constituirá una Mesa General de Negociación que será común para el personal funcionarial, estatutario y laboral en tanto la negociación incida sobre materias y condiciones de trabajo comunes7. Para el EBEP, más allá de estas Mesas, sería de aplicación para el personal laboral al servicio de la Administración Pública, los criterios de legitimación previstos por el ET.

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