Unidad del Poder Judicial, organización territorial del Estado y Tribunales de Justicia

AutorMaría del Carmen Rodríguez Rubio
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal. Universidad Rey Juan Carlos
Páginas243-266

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I Unidad del Poder judicial y Estado autonómico

La promulgación de la Constitución española de 1978 trajo consigo la afirmación del Poder Judicial como poder proveniente del pueblo, configurándose como un conjunto de órganos jurisdiccionales independientes, inamovibles, responsables y únicamente sometidos al imperio de la ley. A su vez, los Juzgados y Tribunales, órganos todos integrantes del Poder Judicial, se han constituido en torno al principio de unidad jurisdiccional, principio que de acuerdo con lo prescrito en el texto constitucional, se constituye como la base y funcionamiento de los Tribunales. Todos los órganos integrantes del Poder Judicial deben quedar determinados, en cuanto a su constitución, funcionamiento y gobierno, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se regula el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera que forman un cuerpo único, así como el estatuto del personal al servicio de la Administración de Justicia.

La existencia de un único Poder Judicial difiere respecto de los demás poderes, siguiendo la formulación clásica formulada por Montesquieu374, pues si se

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pone de relieve lo dispuesto en el Título VIII de la Constitución "De la organización territorial del Estado" se observa la existencia en las Comunidades Autónomas de un poder legislativo constituido por la Asamblea legislativa que precisamente es quien elige al Presidente del Consejo de Gobierno que ejerce funciones ejecutivas y administrativas, es decir, en el ámbito autonómico los poderes legislativo y ejecutivo se han instituido de forma paralela a los poderes del Estado. Sin embargo en lo que respecta al Poder Judicial necesariamente existe un poder único en el que quedan integrados todos los Juzgados y Tribunales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, pues los tribunales especiales son los establecidos en la Constitución, esto es, Tribunal de Cuentas, tribunales militares, jurado, tribunales consuetudinarios y tradicionales y Tribunal Constitucional. La existencia de un poder único en el Estado español se debe a la inexistencia de un Estado federal, por lo que no es posible que subsistan por un lado un poder judicial federal y el poder judicial propio de cada Estado que integra la federación375.

Cabe preguntarse, como manifiesta Montero Aroca, el porqué la Constitución proclama la unidad del Poder Judicial pues su existencia es consustancial a un Estado no federal, en respuesta a este interrogante se apunta que la unidad ha sido una aspiración política y técnica cuyo origen es más que centenario376. Por este motivo, en la Constitución gaditana de 1812 se proclamó el fuero único en los negocios civiles y criminales para toda clase de procesos, persiguiéndose la desaparición de los fueros privilegiados, la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, y la unidad del sistema judicial. Como expresa el autor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 logró una única organización judicial y tras la consecución de este objetivo, la meta fue lograr la independencia de los Jueces y Magistrados de forma que cuando se aludía a la unidad del Poder Judicial lo que en realidad se defendía era su independencia, garantía hoy proclamada en el art.117.1 de la Constitución.

Dentro de los órganos integrantes del Poder Judicial, el Tribunal Supremo se configura como el órgano superior en todos los órdenes jurisdiccionales, de manera que necesariamente y salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, este Tribunal se sitúa en la cúspide de la jurisdicción ordinaria, quiere esto decir que en la pirámide orgánica no hay ningún otro órgano judicial superior que se coloque por encima del Alto Tribunal. La prevalencia de este órgano respecto de los demás, se corresponde con lo proclamado a su vez en el art. 152.1 CE, ya que este precepto, afirma que, dejando a salvo la jurisdicción que

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corresponde al Tribunal Supremo, la organización judicial en el ámbito de la Comunidad Autónoma culminará en un Tribunal Superior de Justicia; añadiendo el artículo in fine que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el art.123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante los órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia".

Dejando al margen lo dispuesto en este último apartado para su comentario al final del presente trabajo, la creación de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia en las Comunidades Autónomas ha seguido un camino desigual; por otro lado, ha de tenerse presente que la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial fue posterior al desarrollo de los Estatutos. Así las cosas, y de acuerdo con lo mantenido por González María377, los Estatutos de Autonomía se habían publicado y entrado en vigor con anterioridad a la Ley del Poder Judicial, con excepción de los de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. Por esta razón, las normas estatutarias preveían disposiciones diferentes, así en el caso del País Vasco se determinaba la existencia de un Tribunal Superior de Justicia, mientras que en otros, como el catalán, se estableció este Tribunal como sustituto de la Audiencia Territorial. Por su parte el Estatuto de la Rioja no supuso la creación de este órgano en la demarcación de su Comunidad Autónoma, aunque sí con posterioridad tras la reforma estatutaria de 1999. No obstante, y ante esta diversidad, la Ley Orgánica de Poder Judicial unificó los criterios mantenidos por los Estatutos.

Desde su creación no hay duda alguna, a pesar de que el art. 152 se sitúa dentro del Título VIII de la Constitución, que como es sabido regula el llamado Estado autonómico, de que estos Tribunales pertenecen y son un órgano más del único Poder Judicial constituido en el Estado español, y que precisamente en ellos culmina la organización judicial prevista para la respectiva Comunidad Autónoma. Como órgano jurisdiccional del Poder Judicial, y especialmente en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, su competencia ha sido demandada tanto por el legislador estatal como por el legislador autonómico, aunque a veces se ha defendido que esta demanda se ha hecho en detrimento de la competencia del Tribunal Supremo. Son diversas las voces que proclaman la asunción de más competencias por parte de estos Tribunales; así de esta manera se ha argumentado que la atribución de más competencias por estos órganos lograría una descarga de trabajo del Tribunal Supremo, consiguiendo que este Tribunal se sitúe como órgano creador de doctrina y unificador de la jurisprudencia. Esto es posible porque la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia tienen una carga menor de trabajo respecto de otras Salas y Secciones de otros órganos colegiados. En este sentido es ilustrativo, aunque teniendo en cuenta el tiempo

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transcurrido desde su elaboración, el Informe sobre la situación de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, donde se puso de manifiesto que la media de sentencias por Magistrado, en las Salas de lo civil y Penal era inferior a dos al año378.

II El Tribunal Supremo: órgano en el que culmina la jurisdicción ordinaria. Evolución histórica y atribución de competencias en los órdenes jurisdiccionales civil y penal

Al amparo del art.123 CE no hay duda de que el Tribunal Supremo se constituye en el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes jurisdiccionales, y como apunta Delgado Barrio379, esta superioridad, dejando a salvo las materias relativas a las garantías constitucionales, se desenvuelve a través de un cauce procesal específico que es el recurso de casación. Este medio de impugnación se coloca en el sistema de recursos regulado en nuestro ordenamiento jurídico como el último; la existencia de este medio de impugnación al final de los sucesivos exámenes procesales tiene su razón de ser en la integración de estos dos preceptos, el art. 123 y el art. 152, en el texto constitucional, desde la perspectiva, de que este último precepto dispone que las sucesivas instancias procesales se sustanciarán en el ámbito de la Comunidad Autónoma donde se haya celebrado la primera instancia. Así las cosas, las diversas instancias, en sentido estricto, se sustanciarían en el ámbito propio de la Comunidad Autónoma, siendo el Tribunal Supremo el que conozca del recurso de casación.

Este medio de impugnación de naturaleza extraordinaria desde sus orígenes se ha configurado como el instrumento a través del cual se logra, por un lado, el control de la aplicación de la ley por los Tribunales de instancia (función nomofiláctica) y por otro, la uniformidad de la jurisprudencia. A lo que hay que añadir a nuestra casación la función del ius litigatoris, pues la casación española, en cierto modo y en palabras de algunos, ha admitido la revisión del juicio de hecho380, y lo que sin duda la ha caracterizado ha sido la atribución al Tribunal Supremo de la competencia para dictar una nueva sentencia una vez estimado el recurso de casación.

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Si se examina la evolución histórica del recurso de casación se comprueba que su existencia está ligada inexorablemente al Tribunal Supremo. Sus antecedentes más remotos se hallan en el Antiguo Régimen, concretamente Conseil des parties, órgano de naturaleza política, cuya misión era vigilar que las decisiones de la autoridad judicial no fueran contrarias a las ordenanzas del soberano. El Conseil no se constituía como un órgano más dentro de la estructura judicial si no como un órgano político cuya misión no era resolver...

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