La unidad de culpa civil y la responsabilidad de la administración Concursal

AutorAna Isabel Benito de los Mozos
Cargo del AutorSecretaria del Juzgado de lo Mercantil de Soria
Páginas105-116

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El régimen jurídico de la responsabilidad de la Administración Concursal1 forma parte, ineludiblemente, de su estatuto. Amen de otros preceptos sobre las obligaciones derivadas del cargo, específicamente la responsabilidad de la Administración Concursal viene recogida en el artículo 36 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, con las modificaciones introducidas con la Ley 38/2011 de 10 de Octubre de Reforma de la Ley Concursal. Esta fue una novedad introducida por el legislador de 2003, puesto que el antiguo sistema legal de quiebras y suspensiones de pagos no recogía precepto alguno sobre la posible responsabilidad del comisario, del síndico, del interventor y del resto de órganos. De modo, que cualquier problema que se suscitase al respecto debía ser solucionado conforme al sistema previsto en el art. 4 del Código Civil, esto es, la aplicación analógica de otras disposiciones.2

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La redacción originaria del artículo 36 de la Ley Concursal, constaba de 7 apartados, si bien la reforma introducida por la citada ley, suprimió el antiguo apartado 2. Efectivamente el antiguo apartado 2 señalaba que "será solidaria la responsabilidad derivada del ejercicio mancomunado o colegiado de competencias, quedando exonerado en este último caso el administrador concursal que pruebe que, no habiendo intervenido en la adopción del acuerdo lesivo, desconocía su existencia o, conociéndola, hizo todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opuso expresamente a aquél".

La profunda modificación que la ya mencionada la Ley 38/2011 de 10 de octubre produjo en el artículo 27 hacía innecesario el apartado 2 del artículo 36. De modo que se introdujo el establecimiento de una Administración Concursal unimembre3, ya persona natural, ya persona jurídica, por lo que la responsabilidad mancomunada de los administradores concursales4carecía de sentido. E igualmente, la prueba de su no culpabilidad en la acción con consecuencia dañosa, y la consiguiente exoneración de responsabilidad, quedó vacía de contenido con la eliminación de la Administración concursal trimembre.

Así el texto del artículo 36 que recoge esa responsabilidad de la Administración concursal ha quedado de la siguiente literalidad:

  1. Los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjui-

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    cios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la Ley o realizados sin la debida diligencia.

  2. Los administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de éstos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño.

  3. La acción de responsabilidad se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponda, ante el juez que conozca o haya conocido del concurso.

  4. La acción de responsabilidad prescribirá a los cuatro años, contados desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.

  5. Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad percibida, se le reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado.

  6. Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos.

    El precepto recoge dos tipos de responsabilidad civil de la Administración concursal5. A saber, en su apartado 1 recoge lo que la doctrina y la jurisprudencia vienen denominando "acción común" de responsabilidad de en interés de la masa en reclamación de daños y perjuicios por actos u omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia. Y en el apartado 66, la denominada "acción individual" de responsabilidad por daños ocasionados a otros intereses diferentes de la masa, ya sean colectivos o individuales.

    "Acción común" de responsabilidad en interés de la masa

    Esta acción, recogida en el apartado 1, y regulada por los siguientes cuatro apartados del artículo 36, es la denominada por la doctrina y la jurisprudencia

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    como responsabilidad "concursal" o "colectiva". Aun cuando la Jurisprudencia sobre la responsabilidad civil de la Administración Concursal es exigua, lo cierto es que el contenido de las Sentencias dictadas al respecto es lo suficientemente esclarecedor. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 7 de julio de 2008 señaló que la acción tiene por objeto reparar el daño sufrido por la masa como consecuencia de actos u omisiones ilícitos de la administración concursal. Se trata de una acción que se relaciona con el interés colectivo de preservación de la integridad de la masa y puede ser ejercitada indistintamente tanto por el deudor como por cualquier acreedor7.

    La Sentencia de 15 de septiembre de 2011 de la Audiencia Provincial de Alicante, hace suyos los fundamentos de la Sentencia de instancia, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, de fecha 4 de abril del 2011, en la que se desestimaba la demanda. En esta se ejercitaba acción de responsabilidad contra un administrador concursal, por parte de la concursada y su representante legal, que se había considerado perjudicados por la "mala gestión patrimonial" del administrador concursal. La Sentencia al hablar de la responsabilidad imputada al administrador concursal por actos realizados de modo contrario a la ley o sin la diligencia debida, y productores de daños y perjuicios a la masa (señalando que los mismos son presupuestos para el nacimiento de dicha responsabilidad, según el tenor del art. 36.1 LC), y con remisión y trascripción de la Sentencia de Instancia, señalaba que "la actuación imputada al administrador concursal, productora del daño, consistió, según la muy confusa demanda, en que autorizó verbalmente a la sociedad concursada (diciéndole al Sr. S., representante de la concursada, que "podía hacer lo que quisiera") a ejercer una actividad distinta de la que constituía su objeto social, y, por ello, aquélla comenzó a hacerlo, poniendo en marcha una actividad de venta de productos de alimentación. Por tanto, cuando el administrador, en contra de dicha autorización, comunicó al Juez del concurso que en el local de la sociedad, en lugar de ejercerse una actividad inmobiliaria (que era la propia de la empresa), se ejercía una actividad de alimentación, no autorizada ni consentida por la administración concursal, dentro del marco de una economía sumergida, dicho administrador actuó negligentemente, produciendo un daño, pues finalmente el Juzgado de lo Mercantil dictó auto acordando el cierre de los establecimientos de la concursada y el cese total de su actividad empresarial, con lo que se produjo una pérdida de ventas, cuyo importe se reclama en el presente procedimiento"8.

    En este mismo sentido, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de junio de 2013 ha señalado, con respecto a la acción recogida en el art. 36.1 LC, que "se trata de un régimen de responsabilidad civil por daños, orientado a reconstruir el quebranto patrimonial que haya podido padecer la masa activa como consecuencia de actos u omisiones de los admi-

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    nistradores concursales, y cuyo presupuesto es una actuación que se revela antijurídica por contrariar un precepto legal (actos u omisiones contrarios a la ley) o bien la diligencia exigible en el desempeño del cargo, lo que exige un juicio de adecuación de la actuación de los AC al estándar o modelo abstracto de conducta exigible, que se espera de ellos en el ejercicio de su cometido como órgano del concurso, concretamente la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal (art. 35.1 LC).

    En el primer caso, la responsabilidad tiene como presupuesto la contravención de un precepto legal que directa o mediatamente imponga deberes a los AC, y de la que se siga un daño a la masa activa.

    En el segundo, los AC responderán de los daños que ocasionen por culpa o negligencia (y con dolo) en que incurran con motivo u ocasión del desempeño de su cometido (pese a que no comporte una abierta contravención de un precepto legal) considerando el estándar o arquetipo de comportamiento que establece el art. 35 LC. Este juicio exigirá la valoración de la concreta coyuntura y circunstancias concurrentes para ponderar si la actuación de los AC, ante una situación que requería una decisión más o menos urgente o inmediata por su parte, se adecuó al canon de diligencia exigible.

    Este patrón o modelo arquetípico elegido por la LC para medir la justificación y legalidad de su conducta, implica el mantenimiento del grado de dedicación y atención exigible, en función de las puntuales y concretas necesidades e intereses del concurso en cada momento, y, así mismo, la obligación de actuar primando siempre el interés del concurso, por encima de cualquier interés personal o de un tercero. También, adoptar y ejecutar las decisiones que cabe esperar de un ordenado administrador, si bien hay que precisar que en cuanto administrador concursal, lo que se traduce en una pauta constante de actuación organizada y prudente, en cada momento más o menos relevante en que su intervención sea requerida o necesaria, de acuerdo con las funciones atribuidas por la LC, de cara al concurso." 9

    En similar sentido se ha pronunciado más recientemente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 11 de noviembre de 2013 señalando que "este precepto legitima a los acreedores para ejercitar una acción de responsabilidad por un perjuicio ocasionado a la masa, que redunda indirectamente en perjuicio suyo, en cuanto la conducta haya podido mermar sus posibilidades de cobro. No...

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