Unión Europea
Autor | Elena García y Luis Moscoso del Prado |
Cargo | Área de Procesal y Derecho Público de Uría Menéndez (Bruselas) |
Páginas | 231-235 |
Page 231
Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)
Este Reglamento sustituye al Convenio de Roma de 1980 en todos los Estados miembros de la Unión Europea, excepto en Dinamarca y Reino Unido. Será de aplicación a partir del 17 de diciembre de 2009.
El Reglamento regula la ley aplicable a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil, quedando expresamente excluidas de su ámbito de aplicación, entre otras, las cuestiones relativas al estado civil y capacidad de las personas, las obligaciones derivadas de relaciones familiares, letras de cambio, cheques y pagarés, convenios de arbitraje y de elección del tribunal competente así como cuestiones societarias.
Page 232
En cuanto a su ámbito de aplicación territorial, el Reglamento debe considerarse de carácter universal, en el sentido que la ley designada por el Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro.
Se establece como regla básica para la determinación de la ley aplicable la autonomía de la voluntad. En defecto de elección de ley aplicable por las partes del contrato, se aplicarán las siguientes normas de conflicto especiales:
(i) En los contratos de compraventa de mercaderías, se aplicará la ley del país en que el vendedor tenga su residencia habitual.
(ii) En los contratos de prestación de servicios, la ley del país en que el prestador del servicio tenga su residencia habitual.
(iii) En aquellos contratos cuyo objeto sea un derecho real inmobiliario o arrendamiento de inmueble, la ley aplicable será la del país donde se encuentra situado el inmueble (con la excepción de los arrendamientos de bien inmueble con fines de uso personal temporal por un máximo de seis meses consecutivos, en cuyo caso se aplica la ley de residencia habitual del propietario).
(iv) En el caso de los contratos de franquicia, la ley aplicable será la del país en que el franquiciado tenga su residencia habitual.
(v) En los contratos de distribución, la de país en que el distribuidor tenga su residencia habitual.
(vi) En los contratos de venta de bienes mediante subasta, la ley del país donde tenga lugar la subasta.
(vii) En los contratos celebrados en mercados financieros organizados se aplicará la ley que gobierna el mercado en cuestión.
Subsidiariamente, es decir, en aquellos casos en que el contrato en cuestión no fuera subsumible en ninguna de las categorías mencionadas anteriormente (o por el contrario, pudiera ser encuadrado en varias de ellas), se aplicará una regla de conflicto subsidiaria general, en virtud de la cual se aplicará la ley del Estado donde tenga su residencia habitual la parte que ha de cumplir la prestación característica del contrato.
Finalmente, existe una cláusula de escape y cierre según la cual, no obstante las reglas anteriores, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente vínculos más estrechos en los siguientes supuestos: (a) si del conjunto de circunstancias se desprende claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con ese otro país; o (b) si la ley aplicable no puede determinarse con arreglo a ninguna de las reglas mencionadas anteriormente.
El Reglamento contiene además una serie de reglas especiales para determinadas categorías contractuales específicas, como los contratos de transporte, los contratos con consumidores, los contratos de seguro, y los de trabajo.
Finalmente, se prevé una excepción general a todas las reglas anteriores según la cual la ley aplicable en virtud de la aplicación del Reglamento podrá excluirse en aquellos supuestos en que esta ley sea manifiestamente contraria al orden público del foro.
Reglamento 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario —código...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba