Capítulo undécimo. Eventuales concursos y soluciones jurisprudenciales
Autor | Alberto José de Nova Labián |
Páginas | 293-299 |
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A la hora de analizar la problemática concursal relacionada con los delitos relativos a la propiedad intelectual conviene comenzar por recordar el objeto jurídico de protección y concretarlo en toda su extensión. Los artículos 270 y siguientes del Código Penal protegen los intereses patrimoniales derivados de los derechos de explotación exclusiva de propiedad intelectual, que son aquellos derechos de autor concedidos al creador de una obra literaria y los derechos conexos. Este es el único objeto jurídico de protección, pudiéndose afirmar la inexistencia de otros intereses individuales o colectivos de protección más allá del individual del titular del derecho de explotación.
Las consecuencias de esto en el terreno concursal son claras: la afectación mediante la realización del tipo del artículo 270 del Código Penal de cualquier otro bien jurídico, patrimonial o colectivo, distinto de aquél del titular del derecho de explotación, supondrá la realización de una infracción de los derechos de autor y de otra distinta según sea el objeto jurídico de protección afectado y el contenido de injusto realizado523. Esta premisa general se ve reforzada en un doble sentido:
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Como ha resaltado la doctrina penal, en el momento del estudio de la problemática concursal de estos delitos, la propia Ley de Propiedad Intelectual establece en el artículo 3, la compatibilidad e independencia de los derechos de autor con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la obra, los derechos de propiedad industrial sobre la obra y los otros derechos de propiedad intelectual, lo cual supone un reconocimiento
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implícito de la posibilidad de concurso entre el delito contra los derechos de propiedad intelectual y cualquier otro que afecte a derechos distintos a éstos524.
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La misma jurisprudencia del Tribunal Supremo, tras superar aquélla más antigua que consideraba existente un concurso de normas entre estafa y delito contra la propiedad intelectual y que resolvía a favor de éste último por el criterio de especialidad525, ha afirmado la posibilidad de aplicación de concurso de normas entre delito relativo a la propiedad intelectual y delito de estafa, cuando la conducta lesiva del derecho de explotación suponga, además, la afectación de otros intereses patrimoniales de tipo individual. Todo empezó con una sentencia526 en la que el alto tribunal no entendía existente un delito de estafa junto al de infracción de los derechos de autor por no acreditarse engaño527, pero ya reconocía una "separación y autonomía entre la estafa y la defraudación intelectual", basándose en que la reforma de 1963 había creado una nueva sección y una nueva regulación de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial conforme a la cual ya no era necesario acreditar daños económicos concretos para la existencia de delito.
Pero fueron dos sentencias posteriores528 las que dejaron sentada la doctrina jurisprudencial sobre el concurso de delitos entre estafa y delito relativo a la propiedad intelectual en los supuestos en que se afecte al patrimonio del titular del derecho y, además, al patrimonio de terceros. En la primera (de 14 de febrero de 1984), el Tribunal Supremo desestimó la aplicación del delito de estafa conjuntamente con el apreciado de infracción de los derechos de autor, pero simplemente por no poderse probar el perjuicio típico necesario para que se aplicara aquel tipo, y no porque la estafa quedara consumida en la sanción por el artículo 534 bis del Código Penal.
Al contrario, la sentencia comienza por distinguir entre el plagio y la defraudación, las dos acciones lesivas de los derechos de propiedad intelectual, y considera que ésta última, lesiva del patrimonio, "presenta doble vertiente: el ataque al patrimonio del autor y el perjuicio que puede causarse al público engañado con la suplantación". A partir de ahí la sentencia se suma a la "doctrina jurisprudencial que ha venido acentuando la separación entre la estafa
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y la defraudación intelectual (cfr. SS. de 8 de mayo de 1971 y de 23 de mayo de 1975), separación confirmada por la reforma penal de 1963 que extrajo de las estafas la defraudación de la propiedad intelectual o industrial, dando a la primera de ellas el nombre (más acorde con el postulado en los Convenios internacionales suscritos por España) de «infracciones del derecho de autor»".
Aún más clara es la segunda sentencia del Tribunal Supremo (de 30 de mayo de 1984) que se pronunciaba a favor de la coexistencia, en régimen de concurso de delitos, de la defraudación de la propiedad intelectual con la estafa o defraudación en la calidad al público consumidor, siempre que existiese infracción de los derechos de autor y un perjuicio "logrado a costa del público comprador, que es el que sustentaría el delito concurrente de defraudación en la calidad'529.
La doctrina se ha sumado a dicha opinión jurisprudencial, señalando como conclusión que es posible un concurso de delitos entre el relativo a los derechos de autor y "cualquiera que tenga por objeto otros distintos, como la estafa, la apropiación indebida o las falsedades"530. La doctrina mayoritaria entiende que estamos ante un concurso ideal531, incluso hay quien parece definirlo como un concurso ideal medial en cuanto se trataría de dos infracciones en la que una de ellas es medio comisiva de la segunda532.
Otro sector doctrinal también entiende que hay un concurso real, porque, si bien existe unidad de acción, entiende que no hay la identidad de hecho que requiere el art. 77 para el concurso ideal533. Sin embargo, parece que el supuesto de quien interpreta y produce canciones de otros sujetos sin permiso de los titulares de los derechos de explotación, y los hace pasar además por canciones de otro intérprete, supone la realización de un único hecho que puede lesionar dos...
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