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- El Derecho Penal de Menores a Debate. I Congreso Nacional Sobre Justicia Penal Juvenil
Unas notas sobre la imputabilidad de los menores y su tratamiento en la ley de responsabilidad penal de los menores
Autor | Félix Pantoja García |
Cargo del Autor | Fiscal del Tribunal Supremo |
Páginas | 147-152 |
Page 147
Tanto en el tratamiento penal de los menores, como de los adultos, el concepto de culpabilidad puede expresarse como el alcance de la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica del sujeto. Este reproche estará en función de la propia capacidad del sujeto de actuar conforme a la norma, estando, a su vez, esta capacidad en función de la formación de su voluntad, y ahí es donde surge el debate acerca de la formación de la voluntad de los menores.
Este debate, situado en torno a la compleja evolución de la voluntad de los menores, lo que es materia de estudio en la psicología evolutiva, ha sido objeto de tratamiento jurídico a través del devenir histórico del Derecho penal, en particular, en cuanto a la determinación de la exigencia de responsabilidad penal de los menorees. Y lo fue, en las reflexiones previas a la elaboración del anteproyecto de LORPM, que buscó sus fuentes, en el Ordenamiento Jurídico vigente, y también en la evolución histórica del tratamiento de la exigencia de la responsabilidad penal a los menores en los sucesivos códigos penales.
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Entre estos, cabe considerar, en primer lugar el actual y vigente artículo 19 del Código penal, que establece la responsabilidad penal, en adultos o mayores de edad —18 años—, dejando para la responsabilidad de los menores de dicha edad a una Ley Orgánica Reguladora, que lo es la actual y vigente LORPM. Es significativo, que el Código penal, establezca una edad de exigencia de responsabilidad penal, plena, y establezca otro tipo de responsabilidad (¿juvenil?), para los menores de 18, es decir para los niños en la terminología de la CDN. Esta circunstancia no es suficientemente valorada, cuando las sucesivas modificaciones de la LORPM, efectuadas a impulsos de la opinión pública conmovida por algún delito extremadamente cruel, aproximan ambos tipos de responsabilidades, hasta el punto de convertir en una única responsabilidad la penal exigible a todos los casos.
Pero, además entre los antecedentes inmediatos, valorados en el momento de redactar el anteproyecto de la LORPM cabe señalar la Ley Orgánica 4/92, que de modo transitorio vino a regular la exigencia de la responsabilidad por delitos y faltas a los menores de 16 años, hasta la entrada en vigor del Código penal de1995.
En modo alguno cabe obviar el mandato de la Convención de los Derechos del Niño al regular la parte sancionadora debiendo destacarse las disposiciones que contienen los artículos 1,2,3,37,40 y 41...
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