Unas notas en torno a la asociación. En especial, la Nueva Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación.

AutorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
Páginas2125-2190
1. Indicaciones preliminares

La reciente promulgación de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, largamente esperada, ha supuesto por fin el establecimiento de una normativa general sobre el derecho fundamental de asociación adaptada a la Constitución Española de 1978.

Nos proponemos en este trabajo realizar una exposición del contenido del referido texto normativo, pero ello requiere, previamente, saber qué se entiende en la actualidad por asociaciones y cómo se ha llegado a esa noción. Debemos así trazar una definición del propio concepto teórico de asociación, para pasar a continuación a abordar el estudio de la evolución histórica de la institución hasta la actualidad, con especial detenimiento en la hasta ahora vigente Ley de Asociaciones de 1964. Tras esto, será ya cuando estemos en condiciones de estudiar adecuadamente la nueva Ley.

2. Régimen jurídico general
2.1. Concepto de asociación

En un nivel estrictamente doctrinal, la asociación suele ser definida como la «personificación de un grupo de personas físicas (colectividad); es decir, organizada unitariamente para conseguir fines propios y determinados del propio grupo» 1, a lo que debe añadirse la nota -que, como veremos, distingue las asociaciones propiamente dichas o en sentido estricto de las sociedades- de la falta de ánimo de lucro. De este modo, podemos entender por asociación una colectividad de personas que se organizan para la consecución de unos fines de interés general sin ánimo de lucro, un «conjunto de personas voluntariamente organizado con vistas a la consecución de un fin de interés general y no lucrativo» 2.

Así, frente a la concepción amplia de asociación como sinónimo de persona jurídica de base asociativa, que incluiría tanto las asociaciones propiamente dichas como las sociedades -civiles o mercantiles-, nosotros nos referiremos en este trabajo a las primeras.

La asociación responde al carácter naturalmente social o sociable del ser humano, que tiende a agruparse para la consecución de determinados fines precisos para el desarrollo de su personalidad, dado que no puede por sí solo alcanzarlos porque trascienden a su capacidad individual 3. Por ello, como veremos, ya desde antiguo es objeto de atención por el Derecho, contemplándose como un derecho de orden natural 4, y desde la Revolución francesa es considerado un derecho de carácter fundamental de la persona. Sin embargo, la visión de las asociaciones por parte del liberalismo imperante en el siglo xix como una restricción de la libertad individual de la persona hizo que se retrasara su integración en las sucesivas Constituciones, lo que finalmente se produjo por primera vez con la francesa de 1848 (en España desde la de 1869) 5.

Frente a ese derecho de asociación, los distintos ordenamientos jurídicos han adoptado tres posibles sistemas 6:

  1. Absoluta libertad de constitución de asociaciones, sin necesidad de autorizaciones administrativas ni comunicaciones al poder público, sin perjuicio de que pueda requerirse algún tipo de inscripción para dar publicidad de la existencia de la asociación. Sería, como veremos, el actual sistema español desde la Constitución de 1978, tanto durante la vigencia de la Ley de 1964, reinterpretada a la luz de los principios constitucionales, como en la nueva Ley Orgánica de 2002 7.

  2. Preaviso de la constitución de la asociación a la Administración, pero sin que ello suponga la necesidad de una autorización de ésta. Este era el sistema de la Ley de Asociaciones de 1887, en el que la inscripción registral era obligatoria pero no constitutiva, sino posterior a la constitución de la asociación, y el Gobernador Civil no podía negarse a la inscripción 8.

  3. Previa autorización administrativa, con carácter esencial, para la constitución de asociaciones. Era el sistema originario de la Ley de Asociaciones de 1964, hasta la vigencia de la actual Constitución. No obstante, esa autorización administrativa podía ser reglada -como es el caso de la propia Ley de 1964- o por el contrario discrecional -como sucedía con el Decreto de 25 de enero de 1941-.

La asociación se constituye mediante un acto por el cual los distintos socios fundadores deciden unirse para la obtención de los fines sociales (acto de constitución), ya sea propiamente en un solo acto (constitución simultánea, en una asamblea constituyente) o por medio de la existencia de uno o varios promotores que irán recogiendo las adhesiones de los socios fundadores (constitución sucesiva; lo más frecuente). Este acto de constitución, que supone un negocio jurídico asociativo de naturaleza plurilateral 9, tendrá distintas consecuencias en función del sistema vigente: desde la directa constitución de la asociación por su medio (sistema de absoluta libertad) a la mera naturaleza de requisito previo para la autorización administrativa (sistema de autorización administrativa previa). Tanto en la Ley de Asociaciones de 1964 como en la actual de 2002 se determina que el acto de constitución ha de plasmarse en un acta constitutiva.

2.2. Caracteres de la asociación

Serían notas o caracteres distintivos de la asociación las siguientes 10:

  1. Pluralidad de personas Debe existir un conjunto de personas que desean agruparse en una institución, la asociación, para la consecución de un fin común, ya que aquélla es una universitas personarum. En principio, cabe pensar que para esa pluralidad deberían bastar dos personas, como sostenía la doctrina más autorizada 11, no siendo admisibles aquí las referencias de algunos autores al mínimo de tres personas para la fundación de sociedades en la antigua Ley de Sociedades Anónimas de 1951 12 o a la constitución de los collegia romanos (tria faciunt collegium) 13, ya que nuestra Constitución no exige mínimo alguno y la Ley de Asociaciones de 1964 tampoco lo hacía (sin perjuicio, por supuesto, de que en alguna particular norma sectorial sí se establezca un número mínimo de socios). Sin embargo, la nueva Ley de 2002 ha establecido finalmente un mínimo de tres socios fundadores para la constitución de una asociación, como veremos al hablar de dicha Ley. En cualquier caso, en lo que sí no existe duda es que no hay un número máximo de socios, salvo que la normativa sectorial aplicable o los Estatutos de la propia asociación dispongan otra cosa.

    Por otra parte, esta pluralidad de socios habrá de concurrir tanto en el momento constitutivo como a lo largo de la vida de la asociación, sin que en principio quepa admitir la existencia de asociaciones unipersonales 14.

    La adquisición de la condición de socio puede ser mediante la participación en el acto de constitución (socio fundador) o a través de su adhesión a una asociación ya constituida, cumpliendo los requisitos que en su caso prevean los Estatutos y previa aprobación de la admisión por el órgano de la asociación que sea competente 15.

    Por otra parte, frente a la tradicional exigencia de que los socios fundadores fueran necesariamente personas naturales o físicas -pese a la existencia de algunas voces discrepantes 16-, como así señalaba la Ley de Asociaciones de 1964 17 y defendía un sector de la doctrina 18, recientemente se venía observando en cambio una tendencia favorable a que también las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, pudieran crear y ser miembros de asociaciones, plasmada destacadamente en las leyes autonómicas vasca 19 y catalana 20, y que ha culminado en la Ley Orgánica de 2002. También cabe citar, en este último sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1998, de 23 de julio, que consideró extensible a las personas jurídicas la titularidad del derecho de asociación del artículo 22 de la Constitución.

    Respecto a la nacionalidad de los socios, tradicionalmente se ha restringido el derecho de asociación de los extranjeros 21, aunque a falta de una previsión legal específica se propugnaba bajo la Ley de 1964 la equiparación entre españoles y extranjeros en este punto, sobre la base del artículo 27 del Código Civil, y salvando la posibilidad de normas especiales más restrictivas 22. En la actualidad, al margen de los ciudadanos de países de la Unión Europea -respecto de los cuales los tratados comunitarios imponen el mismo tratamiento que a los nacionales españoles-, el artículo 8 de la denominada Ley de Extranjería no lo admite respecto de los que no cuenten con permiso de estancia o residencia 23, mientras que los extranjeros que sí cuenten con tales permisos habría que entender que gozan del derecho de asociación en igualdad de condiciones que los españoles 24.

    Asimismo, la Ley de Asociaciones de 1964 requería que los socios constituyentes o fundadores tengan capacidad de obrar, quedando excluidos los menores de edad e incapacitados, lo que suscitaba críticas por cuanto la...

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