Consideraciones sobre el umbral de cuota de mercado y la relación de competencia entre las partes como condiciones de aplicación del reglamento (CE) núm. 772/2004 sobre los acuerdos de transferencia de tecnología

AutorPilar Martín Aresti
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Mercantil Universidad de Salamanca
Páginas131-157

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I Introducción

La relación existente entre los Derechos de Propiedad Intelectual1 y el Derecho de la Competencia puede considerarse ya un tema clásico del Derecho comunitario. Esta relación, establecida en términos de complementariedad y, en principio, no fricción, parte del presupuestoPage 132de que a los acuerdos que tienen por objeto la transferencia de tecnología les son de aplicación los artículos 81 y 82 del TCE2 .

La complementariedad entre el Derecho de Competencia y los Derechos de Propiedad Intelectual se fundamenta en la interacción y dependencia mutua que existe entre ambos sectores normativos. Los Derechos de Propiedad Intelectual fomentan la innovación y el desarrollo tecnológico. Lejos de constituir situaciones excepcionales y extrañas a la competencia, aquéllos se integran sin fricciones en la economía de mercado competitiva cumpliendo una función esencial como impulsores esenciales de su desarrollo. De ahí que la aplicación del artículo 81 del TCE a los acuerdos de transferencia de tecnología deba realizarse a partir de una valoración equilibrada e integradora de los objetivos complementarios perseguidos por los Derechos de Propiedad Intelectual y el Derecho de la Competencia. Esta aplicación debe partir del dato, no cuestionado, de que el buen funcionamiento del sistema de competencia exige respetar los incentivos a la innovación que persigue el reconocimiento de los Derechos de Propiedad Intelectual, permitiendo que los titulares de la tecnología protegida obtengan un legítimo provecho de los resultados de su esfuerzo innovador y que quienes son autorizados a explotarla cuenten con los alicientes necesarios para asumir los riesgos y acometer las inversiones exigidos por la introducción de nuevas tecnologías en el mercado. Pero, al mismo tiempo, el propio respeto al sistema de competencia exige que la aplicación del artículo 81 del TCE conduzca a la prohibición de los acuerdos de transferencia de tecnología que, en detrimento de las finalidades anteriores, producen efectos negativos sobre los mercados afectados que no se ven compensados por la concurrencia de las condiciones previstas en el artículo 81.3 del TCE.

Sin perjuicio de la posibilidad de una coexistencia pacífica entre los Derechos de Propiedad Intelectual y el Derecho de la Competencia, es cierto que la relación concreta entre ambos sectores ha evolucionado —y lo seguirá haciendo— dependiendo de los cambios en los criterios utilizados por la Comisión y el TJCE en la aplicación del Derecho de la Competencia 3 . Cabe recordar, en este sentido, cómo en los pri-Page 133meros años en los que la Comisión se enfrentó con la aplicación del artículo 81 del TCE (entonces art. 85 del TCEE) a los acuerdos de licencia de patente y know-how, sus decisiones se caracterizaron por un rígido formalismo en la valoración de estos acuerdos y por la escasa atención a sus efectos económicos. Sólo el pronunciamiento del TJCE en el caso Nungesser 4 relativo a la licencia exclusiva vino a romper la inercia de la Comisión obligándola a tomar en cuenta la repercusión de las cláusulas de exclusiva sobre aspectos dinámicos de la competencia.

Los sucesivos Reglamentos relativos a la aplicación del artículo 81.3 del TCE a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología promulgados con posterioridad 5 han tratado de aproximarse a la repercusión de los acuerdos de una manera menos formalista, aunque debe reconocerse que la técnica legislativa empleada no ha dejado de suponer, a pesar de sus indudables ventajas, un freno al enjuiciamiento preferentemente económico de los efectos de los acuerdos6 . Estos Reglamentos se incardinaban en el sistema de aplicación del artículo 81 del TCE establecido por el hoy derogado Reglamento núm. 17. Desde esta perspectiva, los Reglamentos de exención constituían un instrumento de auténtica exceptuación de la prohibición del artículo 81.1 del TCE, en el sentido de que los acuerdos de licencia incluidos en el ámbito de aplicación de un Reglamento de exención yPage 134que se adaptasen a sus disposiciones gozaban, desde el punto de vista de la licitud de sus acuerdos, de la misma posición que un acuerdo exceptuado expresamente por una Decisión individual de la Comisión que declarase la concurrencia en el mismo de las condiciones del artículo 81.3 del TCE.

La última manifestación de la evolución de las relaciones entre el Derecho de la Competencia y los Derechos de Propiedad Intelectual viene constituida por la promulgación del Reglamento (CE) núm. 772/2004 de la Comisión de 27 de abril relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología 7 y la Comunicación de la Comisión por la que se establecen las Directrices relativas a la aplicación del artículo 81 del Tratado a los acuerdos de transferencia de tecnología 8 . Ambos textos son expresión del nuevo planteamiento de las relaciones entre el Derecho Comunitario de Competencia y los acuerdos de licencia sobre Derechos de Propiedad Intelectual9 . Este planteamiento se inspira, en parte, en los principios del Derecho Antitrust Norteamericano10 y apuesta de forma clara por una aplicación del artículo 81 del TCE basada en una valoración del impacto económico de los acuerdos de transferencia de tecnología sobre el mercado11 . El nuevo Reglamento 772/2004 (en adelante, el RECATT) abandona la sistemática seguida por sus predecesores y se adhiere al sistema implantado por los llamados Reglamentos de «nueva generación» 12 , los cuales nacen ya adaptados a los cambios ope-Page 135rados tanto en los criterios preferentemente económicos de valoración de los acuerdos, como en la forma de aplicación de los artículos 81 y 82 del TCE. En virtud del sistema establecido por el RECATT para el sector de la transferencia de tecnología, la aplicación de la exención en bloque se limita a aquellos acuerdos que no superen ciertas cuotas de mercado y no incorporen restricciones consideradas por el RECATT especialmente graves. Los acuerdos que queden fuera del ámbito de aplicación del RECATT no están, por esta sola circunstancia, prohibidos, sino que deben someterse a una evaluación individual para valorar la compatibilidad de sus efectos con el artículo 81 del TCE.

1. Razones para la promulgación de un nuevo reglamento de exención en materia de acuerdos de transferencia de tecnología

La promulgación de un nuevo Reglamento de aplicación del artículo 81.3 TCE a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología encuentra su justificación en varias causas concurrentes. Consideradas en conjunto, todas ellas se resumen en la inadecuación del Reglamento 240/1996 para resolver, de forma satisfactoria, los problemas planteados actualmente por la aplicación del artículo 81 del TCE a este tipo de acuerdos 13 .

Desde el punto de vista sustantivo, la inadecuación del derogado Reglamento 240/1996 para reflejar el impacto sobre la competencia de los acuerdos de transferencia de tecnología se debía, entre otras razones, al excesivo formalismo y rigidez de los principios que lo informaban. Por una parte, su aplicación limitada a las licencias puras o mixtas de know-how o de patente restringía demasiado el concepto de tecnología, excluyendo de la consideración de la norma acuerdos sobre otras innovaciones que comparten una problemática similar y permanecían ayunas de una regulación específica 14 . Del mismo modo, el deficientePage 136tratamiento de los acuerdos entre competidores (cada vez más frecuentes en determinados sectores tecnológicos con fuertes barreras de entrada al mercado), su atención preferente a las cláusulas de exclusividad territorial (con olvido o, incluso, tratamiento incoherente de otras formas de exclusiva como la asignación de clientes), o la aplicación de la exención en función de la presencia en el acuerdo de determinadas cláusulas sin atender al poder de mercado de las partes, convertía al Reglamento 240/1996 en un instrumento que, si bien podía dotar de seguridad jurídica a las empresas cuyos acuerdos se ajustaran a sus límites, se mostraba incapaz de captar la más compleja realidad desarrollada más allá de su marco normativo. En definitiva, el Reglamento 240/1996 no cumplía la función fundamental atribuida a un Reglamento de exención por categorías, que no es otra sino contribuir a la protección eficaz de la competencia.

Más allá de su contenido sustantivo, es indudable que el motor que ha impulsado la sustitución del Reglamento 240/1996 han sido las recientes medidas de modernización y descentralización del Derecho Comunitario de Competencia15 y, en concreto, la...

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