Sobre la ultra-actividad de los convenios colectivos en la reforma del 2012

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1. Sobre la ultra-actividad como problema interpretativo

Es bien conocido el planteamiento general de la reforma del 2012 sobre la negociación colectiva, y por consiguiente no es ahora el momento de insistir en las críticas al mismo desde el punto de vista de la política del derecho ni desde el prisma de la crítica a su encaje en el sistema de derechos constitucionalmente garantizados. El caso es que la Ley 3/2012 -como su precedente norma de urgente necesidad, siempre de reforma del mercado de trabajo- tiene una deficiente técnica normativa que exige un esfuerzo interpretativo superior al que requeriría cualquier texto legal. Uno de los aspectos en donde esa imperfección es más evidente es en la regulación de la ultra-actividad de los convenios colectivos y en la norma transitoria sobre la eficacia de los convenios colectivos denunciados, es decir, en el art. 86.3 ET y en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 3/2012. Ambos preceptos rompen con líneas de tendencia clásicas de nuestra negociación colectiva y plantean notables problemas jurídicos cuya resolución nos ha interesado a los firmantes de esta nota, muchos de los cuales hemos avanzado algunas respuestas en trabajos firmados individual-mente. En esta ocasión, sin embargo, hemos decidido poner en común nuestra reflexión generada en red a partir de una serie de textos y propuestas que hemos debatido hasta llegar a un texto de conclusiones compartidas por todos nosotros.

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Se trata de una iniciativa voluntaria e informal que tiene sin duda que ver con una relación permanente de comunicación y reflexión conjunta a la que estamos acostumbrados y que da cuenta de una cierta vitalidad doctrinal de los juristas del trabajo y de la circulación ágil y diligente de sus ideas. Tanto el método empleado como la oportunidad del momento -antes de la fecha marcada en la norma de 8 de julio de 2013- nos han aconsejado la publicación de las mismas como una aportación más al debate doctrinal y teórico planteado sobre esta materia.

No es necesario detenerse en el proceso de reformas que ha ido sufriendo la llamada ultra-actividad de los convenios colectivos desde el primer período 1995-2010, ni, mucho más conocida, la regulación del RDL 7/2011 y su cambio radical de concepción en el RDL 3/2012 hasta llegar a la fórmula legal actual. Hay una extensa producción doctrinal sobre el tema, normalmente englobada en un análisis sobre la reforma del sistema legal de negociación colectiva en su conjunto, en la que muchos de nosotros hemos participado directamente. Si bien esta referencia a los precedentes inmediatos tiene un intenso valor didáctico y explicativo del sistema actual en cuanto se subrayan las diferencias de ésta con la regulación anterior -de tan corta duración, siete meses de vigencia- en este texto se debe dar por conocida y en consecuencia sólo se atenderá al examen de la regulación actual.

2. Las cláusulas de ultra-actividad pactadas en la negociación colectiva

Ante todo conviene partir de una afirmación neta, cuyas consecuencias se proyectan de forma transversal sobre todos los aspectos del tema estudiado y que nos parece algo tan evidente que apenas requiere comentario. Se trata del principio de autonomía colectiva, asentado en el derecho de libertad sindical de los arts. 7 y 28 CE y en el derecho de negociación colectiva del art. 37.1 CE, que relaciona directamente la capacidad convencional y el poder de negociación con la problemática de la vigencia temporal del convenio colectivo. Eso implica, en primer lugar, que el convenio colectivo tiene plena capacidad para regular el ámbito temporal de su eficacia y por consiguiente puede establecer las condiciones de su vigencia. De otro, esta facultad se configura de la manera más amplia posible, tanto en cuanto a la posible fragmentación de los períodos de vigencia de un convenio colectivo en razón de los contenidos del mismo, como en lo relativo al término que determina la extinción del mismo. Esta primera aplicación del principio de autonomía colectiva está reconocida en el art. 86.1 ET, "corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios", y en el apartado 3 del mismo precepto, en atención al cual "la vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiese establecido en el propio convenio".

Esto significa que en los convenios que tienen una cláusula de ultra-actividad expresa, que regula explícitamente la aplicación de su contenido hasta la firma de

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un nuevo convenio, ésta debe ser respetada y aplicada. Tal conclusión es pacífica para los concertados antes de la Ley 3/2012, de manera que no puede mantenerse -como ha hecho algún sector doctrinal- que son afectadas por una especie de nulidad sobrevenida en base a la nueva regulación legal limitativa de la ultra-actividad a un año. Estas...

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