Últimos desarrollos comunitarios en materia de propiedad intelectual

AutorA. Fernández-Albor
Cargo del AutorProf. Titular de Derecho Mercantil Universidad de Santiago

La creación de un mercado común y un espacio sin fronteras interiores, objetivo primordial del Tratado de Roma, exige superar, entre otros, los obstáculos a la libre circulación de servicios. A estos efectos el Consejo está facultado para adoptar directivas sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre acceso y ejercicio de actividades no asalariadas. Entre tales actividades vienen preocupando desde hace algún tiempo a las autoridades comunitarias las relativas a las emisiones transfronterizas de radiodifusión dentro de la Comunidad. Buena prueba de ello ha sido la aprobación de la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en la que se establecían normas para fomentar la distribución y producción europeas de programas, normas relativas a la actividad publicitaria, al patrocinio, a la protección de los jóvenes, así como normas reguladoras del derecho de réplica.

En el ámbito de la radiodifusión no eran éstas, no obstante, las unicas medidas a adoptar. La vertiente relativa a los derechos de propiedad intelectual necesitaba también de ciertas medidas armonizadoras. Ello llevó al Consejo de las Comunidades a adoptar la Directiva 93/83/CEE, de 27 de septiembre, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DOCE, 6 de octubre de 1993).

La Directiva 93/83/CEE, se compone de cuatro capítulos. El Capítulo I, bajo el rótulo «Definiciones», se destina a la aclaración de los conceptos principales utilizados en la Directiva. El Capítulo II, «Radiodifusión vía satélite», alude al régimen jurídico a adoptar tanto en relación a los derechos de autor, propiamente dichos, como en relación a los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, de productores de fonogramas y de las Entidades de radiodifusión. El Capítulo III se destina a la «Distribución por cable» y se preocupa, fundamentalmente, de los problemas derivados del ejercicio de los derechos de autor y derechos afines en esta modalidad de comunicación pública. Por último, el Capítulo IV contiene algunas disposiciones generales relativas a la gestión colectiva de los derechos de autor, así como a los plazos de adaptación de las normativas nacionales a las normas de la Directiva.

Para la armonización de las disposiciones nacionales relativas a la radiodifusión vía satélite, la Directiva comienza por equiparar los satélites de radiodifusión y los satélites de telecomunicación.

A estos efectos dispone en su artículo 1.1 que se entenderá por satélite, «cualquier satélite que opere en bandas de frencuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública. No obstante, en este último caso, las circunstancias con las que se lleve a cabo la recepción individual de las señales deberán ser comparables a las que se aplican en el primer caso». Partiendo de este concepto amplio de satélite, la Directiva entiende por «comunicación al público vía...

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