Últimos criterios sobre la afiliación a la Seguridad Social de socios y administradores civiles y mercantiles

AutorManuel López-Medel y Bascones
CargoAbogado del Ilustre Colegio de Madrid
Páginas2031-2042

Page 2031

I Antecedentes y fundamentacion

La Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) dictó el 29-12-1992 la Circular número 2-034, sobre Régimen de afiliación a la Seguridad Social de socios de distintos tipos de Sociedades, tanto civiles como mercantiles, que, de gran extensión y fuerte fundamentación jurisprudencial, trata de unificar las diferentes tendencias administrativas sostenidas hasta la fecha sobre dicho particular por las entidades gestoras, y que han producido en algunos casos inseguridad y desconcierto en los empresarios y administradores sociales, y que ya ha tratado la doctrina 1.

Efectivamente, se destaca la conveniencia de recoger en un solo texto y de forma esquemática los criterios actualmente vigentes, derivados de las resoluciones de diversos órganos competentes de la Administración de la Seguridad Social (Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ordenación Jurídica, TGSS y Entidades colaboradoras), y, en particular, la Resolución Page 2032 de 23-6-1992, de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades colaboradoras de la Seguridad Social, sobre la inclusión en la Segundad Social y régimen de encuadramiento de los socios que prestan servicios en distintos tipos de sociedades, así como de los miembros de órganos de administración de sociedades capitalistas y de los de comunidades de bienes, todo lo cual, según se señala en esta Circular, «indudablemente facilitará su localización, conocimiento y debida aplicación por parte de las correspondientes dependencias de esta Tesorería General».

Se parte, además, como antecedente de la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 17-5-1990, tras la cual se han venido produciendo determinados pronunciamientos jurisprudenciales que matizan y aclaran algunos aspectos, tanto respecto de los cometidos y del carácter de la relación que une a los administradores societarios con sus empresas, como de la naturaleza de la prestación de servicios de quienes ostentanto la condición de socios mayoritarios en estas empresas que revisten forma jurídica de sociedad, desempeñan personalmente un trabajo en las mismas.

Como primera declaración, de acuerdo con dicha Resolución ahora integrada, se establece que la jurisdicción social considera, con carácter general, y siempre que haya realmente una típica relación laboral, que los socios de sociedades capitalistas o de responsabilidad limitada que trabajan personalmente en las mismas tienen la consideración de trabajadores por cuenta ajena, dado que se realiza la actividad dentro del dispositivo de una sociedad de responsabilidad limitada, cuya personalidad civil y mercantil es independiente de la propia de cada uno de los socios que la integran, los cuales no quedan personal y solidariamente obligados con todos sus bienes (como en la sociedad regular colectiva) sino exclusivamente hasta el límite del capital aportado, quedando desligada así la sociedad de la responsabilidad y actividad de sus socios.

Y, de acuerdo con el Tribunal Supremo, el hermetismo producido por la utilización de formas societarias no alcanza valor absoluto, de modo que no basta la mera existencia de dos personalidades diferenciadas para admitir la relación laboral, en el sentido del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, sino que, en determinadas circunstancias, tal relación desaparece al no darse las notas básicas de ésta.

Dejando a un lado la nota de la remunerabilidad, en lo que se refiere a la ajeneidad, la misma desaparece cuando la aportación del trabajo de los socios es una aportación societaria, al constituir realmente un título para el reparto de las ganancias sociales, asumiéndose por tanto el riesgo de empresa (Sentencias del Tribunal Supremo de 20-10-1969 y 3-10-1988). Otras veces, la participación mayoritaria en el accionariado se toma como dato excluyente de la ajeneidad (Sentencias de 27-6-1989, 26-4-1991 y 25-5-1991). También, Page 2033 según la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 9-3-1988, no existe esta nota cuando la entidad societaria capitalista es en su mayor parte de la titularidad del alto directivo. Respecto de la dependencia o sometimiento al círculo rector y organizativo del empresario, se pierde esta cualidad al ser precisamente el trabajador quien forma parte de dicho círculo, en su calidad de órgano de administración asumiendo la posición empresarial (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 30-9-1987 y 15-2-1988).

Hay igualmente en esta Circular de la TGSS una especial referencia, que aquí más interesa, al deslinde de la condición de miembro de los órganos de administración en las sociedades mercantiles respecto del personal de alta dirección, regido por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. En tal sentido, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 27-1-1992 que no existe distinción entre los cometidos inherentes a los miembros de los órganos de administración de las sociedades y los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa que es lo que caracteriza el trabajo de alta dirección. Estos poderes comprenden las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la compañía 2.

Cuando se ejercen funciones típicamente gerenciales, la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede establecerse en atención al contenido de la actividad, sino más bien a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquél consiste en una relación orgánica por integración del agente en el órgano de administración social cuyas facultades son las que, en definitiva, se actúan directamente o mediante delegación interna, la relación no será laboral (Sentencia de 3-6-1991).

Las actividades gerenciales de la empresa, aparte de por el empresario físico o individual de la misma, pueden desempeñarse en virtud de dos títulos distintos: como gerente o alto cargo en virtud del apoderamiento correspondiente y sujeto a la relación laboral de carácter especial, y como miembro de los órganos de administración de aquellas empresas que revistan la forma jurídica de sociedad.

Así, cuando el empresario individual desarrolla estas actividades en su empresa, o cualesquiera otras, de forma personal, habitual y directa, queda incluido en el régimen especial de autónomos, lo cual ha de hacerse extensivo a aquellos...

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