... Y el último rito: las relaciones de puestos de trabajo

AutorLuis Fernando Crespo Montes
Páginas422-434

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En este último capítulo se hará una breve referencia a las relaciones de puestos de trabajo, rito ya completamente arraigado en nuestra Administración, bautizado por la propia Ley de medidas como el «instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios». A pesar de su proclamado carácter técnico, se ha dictado una abundante normativa de rango menor (órdenes, resoluciones, acuerdos...), como señala De Vicente Domingo, que regula, con poca sistemática pero muy minuciosamente, el prolijo procedimiento para crear, modificar o suprimir puestos de trabajo y, por lo tanto, alterar las relaciones en las que aparecen. Ello es consecuencia de la visión formalista que siempre acompañó a la gestión de personal y que, al parecer, y a pesar de todo, tiende a permanecer. Al menos cuando hay que denegar alguna pretensión.

La reforma legal de la Función Pública española de los años 1963-64 pretendió conciliar el tradicional sistema de cuerpos con el de puestos de trabajo, inédito hasta entonces en nuestra Administración. La experiencia de las plantillas orgánicas, como se ha visto, resultó un completo fracaso, pero sirvió para entronizar la noción de puesto como un elemento a tener en cuenta en la organización administrativa. Este enfoque nuevo por desconocido en nuestro país, parecía que podía resultar válido para alcanzar una mejor organización y funcionamiento de la Administración. Lo difícil -por no decir imposible- era pasar de un sistema a otro, como ya se había comprobado con anterioridad mediante varias intentonas fallidas. El puesto de trabajo se convirtió, pues, en un mito más por las recurrentes expectativas que despertó que por su eficacia racionalizada real.

Es decir, aunque las plantillas orgánicas, con la consiguiente clasificación de puestos de trabajo, no llegaran a tener relevancia alguna precisamente por las resistencias de los cuerpos más influyentes, aquéllos, los puestos de trabajo, empezaron a ser considerados como un importante instrumento complementario para rebajar la prevalencia de los cuerpos en determinados sectores de la estructura orgánica. Y sobre todo un referente necesario a la hora de determinar un componente importante para las retribuciones complementarias de los funcionarios.

La Secretaría de Estado de la Administración Pública de la primera etapa socialista asumió esta idea y la desarrolló con un cierto radicalismo como alternativa válida a la tradicional y demonizada estructura corporativa. Su clara y explícita política contra ésta, por lo que suponía de poder en manos de los cuerpos superiores, sobre todo de algunos de ellos, hizo que junto con una batería de me-

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didas que se incorporaron a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y que antes se han comentado, incorporara como novedad lo que no era sino la versión actualizada y posibilista de las plantillas orgánicas; ahora, denominadas relaciones de puestos de trabajo.

a) Un antecedente en un proyecto de Ley centrista y su regulación en las Leyes socialistas

No hay que creer que esta denominación es original de los redactores del anteproyecto de Ley puesto en circulación por el primer Gobierno socialista. La expresión relación de puestos de trabajo ya había aparecido en el texto del proyecto de Ley que remitió el Gobierno centrista al Congreso en septiembre de 1981, como bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos.

Efectivamente, se quiso abandonar el planteamiento de las desacreditadas plantillas orgánicas, pero era necesario sustituirlas por algo menos aparatoso y más sencillo de alcanzar. Para lo que había que evitar la resistencia de algunos cuerpos superiores y del propio Ministerio de Hacienda. Las relaciones de puestos de trabajo se presentan en aquel momento como algo inocuo, pero necesario para la buena marcha de la gestión formal de personal; en definitiva, algo que no fuera a originar tensiones por la pretensión inicial de efectuar reasignaciones de funciones y efectivos.

Pocas fueron las previsiones que contenía el proyecto de Ley centrista: que se deberían publicar las rpt referidas a la organización de los Departamentos minis-teriales de la Administración del Estado, con especificación de los requisitos exigibles para su desempeño; y que se modificarían necesariamente con ocasión de cualquier reorganización que les afectara. Pero nada más.

La primera versión de las rpt que apareció en la Ley de medidas de agosto de 1984 estaba llena de luces y sombras, porque junto con previsiones inofensivas en la misma línea del proyecto centrista contenía dos cargas de profundidad para la estructura corporativa.

Se decía, en principio, que las rpt «incluirán para cada uno de ellos, en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que tengan asignadas y los requisitos exigidos para su desempeño». Por lo tanto, lo mínimo, pero también algo más de lo necesario.

Pero, además, aparecían dos manifestaciones inquietantes. Primera, que se deberían especificar «aquellos puestos que, en atención a la naturaleza de su contenido, se reservan a funcionarios públicos». Lo que a sensu contrario cabía interpretar como que el principio general podía ser el de organizar la Función Pública, o al menos ciertos sectores de la Administración, con base en el personal laboral, quedando los funcionarios como algo residual. Al mismo tiempo que facultaba al Ministerio de la Presidencia para determinar los requisitos y los supuestos de reserva a favor de funcionarios.

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El Tribunal Constitucional entendió en su Sentencia de 11 de junio de 1987 que

...este apoderamiento indeterminado que la Ley confería al Ministerio de la Presidencia, a efectos de precisar cuáles sean los puestos de trabajo que deban quedar reservados a los funcionarios públicos, entrañan una patente conculcación de la reserva de Ley establecida en el artículo 103.3 de la Constitución y, de este modo, una plena renuncia del legislador a su tarea de establecer en este punto, ciertamente crucial para la estructura de las Administraciones públicas y de la propia Función pública, condiciones y límites materiales sobre las determinaciones concretas que puedan ser adoptadas por los órganos de la Administración

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En consecuencia, declaró su inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del último inciso del precepto (que apareció al final del artículo 15.1) y que había sido incorporado durante el paso del proyecto de Ley por el Congreso, como consecuencia de una enmienda de adición presentada por el Grupo Socialista.

Segunda, el principio de movilidad universal, según el cual «todos los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley». Principio que facilitaba traer funcionarios desde otras Administraciones (Local, Autonómica) a la del Estado, y también permitir la incorporación desde determinados sectores de la misma (Institucional, de la Seguridad Social) a la estructura más centralizada de los Departamentos ministeriales.

Se trataba, pues, de facilitar el clientelismo político con la posibilidad de importar funcionarios afines desde otras esferas de la propia Administración del Estado o desde otras Administraciones Públicas. Una especie de vuelta al sistema de botín, aunque en esta ocasión arropado formalmente por la preexistente condición de funcionarios.

El contenido inicial del parco precepto regulador de las rpt experimentó reiteradas modificaciones con posterioridad. En primer lugar, hubo que adaptarlo a la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, lo que se hizo por Ley de julio de 1988. La oportunidad de la modificación legal fue aprovechada para, ya que no se había conseguido laboralizar determinados sectores de la Administración, iniciar una amplia y generosa funcionarización del personal laboral, que al final de proceso -¿existirá final?- habrá reconvertido la condición de alrededor de 27.000 personas. Lo que supuso una fuerte contradicción con las ideas iniciales del Gobierno socialista, y cuyos efectos aún perduran.

Antes, la Ley de PGE para 1987 había introducido un nuevo sistema de atribución de competencias en materia de rpt y de retribuciones del personal, basado -se decía con cierta ingenuidad en la propia Ley- en la colaboración entre el Ministerio para las Administraciones Públicas y el de Economía y Hacienda. Fue a lo más que conseguió llegar Joaquín Almunia, flamante Ministro del ramo, en su presión ante el Presidente González frente a la resistencia numantina de Carlos Solchaga, Ministro de Economía y...

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