Últimas aportaciones en torno al carácter singular de los diseños comunitarios en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

AutorLuis Alberto Marco Arcalá
Páginas499-518

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I Introducción: la compleja delimitación de la singularidad como requisito de protección de los diseños comunitarios

La singularidad exigida en el sistema comunitario de diseños industriales como uno de los requisitos de protección de los mismos representa una de las más evidentes peculiaridades de dicho sistema y, asimismo, una de las categorías más difíciles de delimitar, en parte por sus características tan específicas, y en parte también por sus desdibujados perfiles en relación con otras figuras propias, no sólo de los diseños industriales, sino también de otros bienes inmateriales.

1. El carácter singular como categoría propia del sistema comunitario de los diseños industriales

El carácter singular es uno de los requisitos que se exigen en los diseños a proteger conforme al sistema comunitario, y dimana de la propia definición del diseño que se recoge en los artículos 1.a) de la Directiva para la armonización de las legislaciones nacionales en materia de diseños industriales 1 (DDI), y 3.a) del Reglamento sobre la protección de los diseños comunitarios 2 (RDC), por lo demás similar a la noción de diseño que se establece en el artículo 1.2.a) de

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la Ley española sobre la protección del diseño industrial 3 (LDI). Conforme a dicha definición, se entiende por diseño industrial la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales, en particular, de la línea, configuración, color, forma, textura o material de dicho producto o de su ornamentación. De ahí, pues, que no todo diseño pueda ser merecedor de protección jurídica como tal, sino sólo aquellos que constituyan aportaciones relevantes y enriquecedoras del estado previo de las creaciones industriales estéticas, y que sea preciso a tales efectos que concurran en los diseños jurídicamente protegibles determinadas condiciones, entre ellas el carácter singular, de acuerdo con los artículos 3.2 y 5 DDI y 4.1 y 6 RMC, y también con los artículos 5 y 7 LDI, paralelos a los anteriores 4. En suma, el carácter singular no es sino uno de los elementos para ponderar la admisibilidad de la protección jurídica de los diseños en el sistema comunitario.

  1. La opción del legislador comunitario en favor del carácter singular

    El carácter singular fue una figura desconocida en general en el Derecho de los diseños industriales hasta su tipificación como requisito de protección en el sistema

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    comunitario 5, en una opción peculiar como ya se ha señalado, y que, con algunos mínimos antecedentes previos 6, tuvo lugar a partir de un determinado momento del iter normativo que condujo a la adopción definitiva de dicho sistema, concretamente en las Propuestas de Directiva del PE y del Consejo relativa a la protección jurídica de los diseños 7 (apdo. 10 in fine del Preámbulo, y arts. 3.2, 3.3, 4 y 5), y de Reglamento del PE y del Consejo sobre el diseño comunitario, ambas de 3 de diciembre de 1993 (apdo. 18 del Preámbulo, y arts. 4.1, 4.2 y 6) 8, es decir, durante las fases más avanzadas de los trabajos preparatorios que llevaron finalmente a tal adopción, sin que se experimentasen con posterioridad y hasta la promulgación de la DDI y del RDC modificaciones sustanciales en relación con el carácter singular 9.

    Esta opción del legislador comunitario responde en gran medida al intento de buscar una vía intermedia a caballo entre los diversos planteamientos al respecto en las legislaciones internas de los Estados miembros anteriores a la DDI, y en particular entre los dos más difundidos, a saber, la exigencia de novedad en los diseños con un parámetro propio del Derecho de patentes, en lo que se ha dado en denominar como patent approach, o bien la exigencia de originalidad, siguiendo el modelo propio del derecho de autor, en lo que también se ha designado como copyright approach 10. De esta forma, la singularidad como requisito de protección de los diseños industriales en el actual sistema comunitario ha venido a representar una suerte de tertium genus entre ambos, a modo de común denominador que facilitase con esta solución tan específica (y, porqué no decirlo, singular) la incorporación de la DDI en los ordenamientos nacionales de los Estados miembros, como así ha sido finalmente 11, si bien ni siquiera la deno-

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    minación como «carácter singular» se ha mantenido uniforme en las distintas versiones de la DDI y del RMC en algunas de las lenguas oficiales de la UE, en las que se designa esta figura como carácter propio o carácter individual 12.

  2. Los difusos contornos del carácter singular en relación con otras figuras afines

    Pese a que, como se acaba de exponer, el carácter singular revistiese alguna ventaja de cara a la armonización comunitaria en materia de diseños industriales, lo cierto es que también da lugar a diversos inconvenientes, por lo demás nada desdeñables. En particular, destacan entre los mismos los perfiles tan difuminados de esta figura en relación con otros conceptos básicos propios de otros sectores del Derecho de la propiedad industrial, de forma que el carácter singular se ve ubicado en una suerte de posición ecléctica y fronteriza entre tales conceptos, como a medio camino entre los mismos. De ahí que su delimitación termine, pues, muy desdibujada. Ello se debe en buena medida a la procedencia del carácter singular como construcción dogmática propia de la aplicación del Derecho de la competencia desleal en varios de los ordenamientos internos de los Estados miembros de la UE 13 e introducida posteriormente en el siste

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    ma comunitario de protección de los diseños industriales, a modo de trasplante jurídico, con la finalidad ya comentada de mantener el debido equilibrio y la necesaria equidistancia entre el patent approach y el copyright approach. No obstante, semejante injerto jurídico implicaba dotar de contenidos específicos al carácter singular como requisito de protección de los diseños industriales, yendo más allá de su concepción en el ámbito de la competencia desleal, y recurriendo a tales efectos a elementos procedentes o muy próximos a las instituciones y sectores de la propiedad intelectual e industrial de los que, en principio, se pretendía prescindir, lo que no deja de suponer una cierta contradicción. En esta tesitura, se incrementó aún más, si cabe, la ya evidente complejidad inicial que ofrece la determinación de las exigencias normativas para la protección de los diseños industriales, así como el carácter marcadamente híbrido que ya se les venía atribuyendo a estos últimos respecto de otros bienes inmateriales desde mucho tiempo atrás y con anterioridad a la adopción de su regulación comunitaria 14. En suma, es posible y hay bases legales derivadas de su concreto tratamiento jurídico en cada caso de cara a una adecuada distinción del carácter singular respecto de conceptos básicos 15 tales como, por ejemplo, la novedad e incluso la actividad inventiva 16, en el marco de las creaciones de fondo y de forma, la originalidad, en lo tocante a los derechos de autor, o la distintividad, en lo que hace a los signos distintivos 17. Sin embargo, dicha distinción se revela

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    en la práctica más escabrosa y complicada de precisar con exactitud de lo que pudiera parecer, y de ahí que el carácter singular presente en ocasiones unos contornos tan difusos.

2. El carácter singular como requisito de protección de los diseños comunitarios

Resumiendo lo hasta aquí dicho, parece claro que el carácter singular como requisito de protección en la regulación comunitaria de los diseños industriales ha de desempeñar un importante papel, que responde a una doble finalidad: por un lado, y partiendo de un enfoque positivo, se ha de recompensar el esfuerzo creativo que aumente el atractivo de las prestaciones puestas en el mercado entre sus destinatarios; por otro, y en una perspectiva más bien negativa, se ha de excluir la admisibilidad en el sistema comunitario de aquellos diseños industriales en los que no concurra esta exigencia, pues no estaría justificada la protección que se confiere en dicho sistema a los diseños industriales si los mismos no revistiesen este rasgo característico 18.

  1. Presupuestos y elementos de apreciación del carácter singular

    Los contenidos fundamentales del requisito del carácter singular se hallan determinados en los artículos 5 DDI y 6 RDC, en cuyos primeros párrafos se ha establecido que la singularidad en un diseño consiste en que la impresión general que produzca dicho diseño en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro diseño registrado o no registrado (o, en su caso, los derechos anteriores con los que un diseño podría entrar en conflicto conforme a algunas de las causas de nulidad tipificadas en los arts. 11.2 DDI,

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    25.1 RDC y 13 LDI) que hubiese sido hecho público con anterioridad, y siempre teniendo en cuenta el grado de libertad del autor del diseño al desarrollarlo, de acuerdo con lo que se ha dispuesto en los segundos párrafos de los referidos...

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