Nulidad de las ubicaciones de las plantas de tratamientos de residuos previstas en Plan de Gestión de Residuos Especiales de Navarra y en el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal en Arazuri y Góngora (Navarra)

AutorJose Antonio Ramos Medrano/Francisco Javier Ramos Díez
Cargo del AutorLicenciado en Derecho/Licenciado en Ciencias Ambientales
Páginas188-190

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Sentencias: STS de 19 de julio de 2004, 27 de junio de 2007 y 7 de octubre de 2009.

Recurrentes: Ayuntamientos del Valle de Aranguren, La Cendea de Olza, Orcoyen y Concejos de Arazuri.

Nuevamente nos encontramos con un supuesto que, como viene siendo habitual, se recurre por los municipios afectados la ubicación elegida para la implantación de plantas de tratamiento de residuos porque son instalaciones que, siendo necesarias, nadie las quiere próximas a ellos, de tal manera que obliga a ser muy cauteloso en su tramitación, a sabiendas que el emplazamiento elegido dará lugar a una posterior impugnación judicial por los municipios, actividades o vecinos más próximos a estas nuevas instalaciones. Por ello, asombra ver la gran cantidad de anulaciones judiciales que llevan a cabo los tribunales de justicia por no observar la normativa ambiental en la decisión de donde instalar estas actividades. También es cierto que la prolija y, en ocasiones confusa, normativa ambiental dificulta la labor de la Administración, pero muchas veces se omiten principios que podemos considerar básicos como son la necesidad de disponer de un plan de residuos, el sometimiento a la previa a la evaluación ambiental y el estudio y valoración de los distintos emplazamientos posibles, como parte necesaria y fundamental de la propia evaluación ambiental.

Además, los fallos en estas decisiones tienen un doble perjuicio, no solo se incumple la normativa ambiental en la tramitación administrativa con la consiguiente paralización o desmantelamiento posterior de las instalaciones en caso de anulación por los tribunales sino que también se impide el logro de los objetivos medioambientales que deben cumplir estas actividades, en este caso las plantas de tratamiento de residuos. Por ello, no es de extrañar que en diciembre de 2010, se reconozca que Navarra no cumple la normativa vigente1que establece que no podrá destinarse a vertedero ningún residuo urbano que no haya sido objeto de tratamiento previo, toda vez que dos instalaciones que pensaban ponerse en funcionamiento para lograr esta exigencia normativa han sido anuladas, de tal manera que no se logran tratar de forma correcta los residuos de la comarca de Pamplona, que en gran porcentaje se depositan en el vertedero de Góngora sin su previo tratamiento en plantas de compostaje o biometanización.

De los dos proyectos que se han paralizado el primero de ellos se refería a la previsión del Plan de Gestión de Residuos Especiales de Navarra elaborado en el año 1998, en el que se incluyó la decisión de instalar una planta de tratamiento físicoquímico y de gestión de residuos especiales en EDAR de Arazuri, y la única razón que da el Plan para la elección de este emplazamiento es que “allí existe una edificación construida (una "infraestructura existente" la llama el Plan) que se realizo en los años

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1986-89 y...

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