Clasificación y ubicación jurídica de los tipos de calidad exigibles en el suministro eléctrico

AutorJoaquín Mª Nebreda Pérez
CargoDoctor en Derecho. Director del Servicio Jurídico de Distribución y Comercial de IBERDROLA, S. A.
Páginas85-108

(Los números correspondientes a las notas al pie de página aparecen dentro del mismo texto)

DESARROLLO DE LOS TIPOS DE CALIDAD DEL SERVICIO ELECTRICO

Si bien la energía eléctrica ha sido declarada producto, lo que puede ser discutible, sin duda es aceptable hablar de "servicio" eléctrico cuando nos referimos al conjunto de actividades necesarias para la satisfactoria prestación del suministro eléctrico. En este sentido global nos expresamos al estudiar la calidad del servicio eléctrico.

Sin afán exhaustivo, con voluntad descriptiva, aportamos un Cuadro de la calidad del servicio eléctrico, con la intención globalizadora referida más arriba, En este Cuadro de la calidad del servicio eléctrico, se reflejan, ya hemos dicho que no exhaustivamente, los fénomenos más frecuentes que pueden ponerse en relación con la calidad de que hablamos 1.

La "continuidad del suministro", su falta, lógicamente, hace referencia a las interrupciones en la alimentación de energía a las instalaciones de los usuarios. Es el problema capital, en materia de calidad del suministro eléctrico, por cuando que su inevitabilidad, su carácter de radical fracaso del suministro y su frecuencia, superior al resto de eventos, la convierte en el centro de la atención de los expertos.

La "calidad de la energía", hace referencia a las condiciones en que el producto energía se entrega a los usuarios. Tiene la trascendencia derivada de los perjuicios que pueden producir, en las instalaciones del usuario, las eventuales entregas de energía en condiciones inadecuadas de tensión, frecuencia y calidad de onda. El problema de la calidad de la energía no es cuantitativamente grave, por cuanto que se presenta con mucha menos frecuencia que el de la falta de continuidad del suministro.

La "calidad de atención al cliente" queda definida con su propio enunciado y se refiere a la correcta relación comercial del distribuidor, o comercializador, con el usuario, relación que, por la presión social, tiende a mejorar y de cuyo cuidado no puede abdicar la regulación que desarrolle la Ley del Sector Eléctrico, en materia de distribución.

Según se refleja en el Cuadro de la calidad del servicio eléctrico, los tres grandes bloques de la calidad de atención al cliente se refieren a la necesaria información y asesoramiento, pre y post contractual, a las vías de reclamación que hagan efectivo el reconocimiento de sus derechos, así como a las fórmulas más adecuadas de relación con los usuarios, evitando molestias, trámites innecesarios y en definitiva aportando eficacia y agilidad.

Fácilmente se deduce que, tanto la continuidad del suministro como la calidad de la energía, hacen referencia a las responsabilidades del titular de la red, mientras que la calidad de atención al cliente corresponderá, normalmente, a quien desarrolla la actividad comercial, sin que por ello esté dispensado de tal control el distribuidor.

En nuestra opinión, es contrario al principio de igualdad de situación jurídica, entre usuarios a tarifa y usuarios de A.T.R., el contenido del art. 89, párrafo tercero, del proyecto de Reglamento de Distribución, que admite, en el caso de estos últimos, que "ambas partes podrán acogerse a lo regulado por esta norma o pactar libremente el nivel de calidad a cumplir", pues tal precepto supone, incorrectamente, la existencia de prestaciones obligatorias de red, sometidas a precio tarifado, pero sin exigencia reglamentaria de calidad. Evidentemente en la hipótesis de prestación obligatoria del suministro, el precio tarifado conlleva calidad reglamentada.

El proyecto de Reglamento de Distribución, en su Título II, Capítulo II 2, regula las condiciones de calidad del suministro de energía eléctrica, reconociendo los tres tipos de calidad, advirtiendo que nos estamos moviendo en un territorio de fronteras difusas, por lo que esta primera clasificación es de aproximación.

  1. La continuidad del suministro se está refiriendo de un forma clara al cumplimiento contractual, por lo que, ante la falta de continuidad en el suministro, aparece el incumplimiento contractual, del que se deduce de manera inmediata la responsabilidad contractual.

    Pudiera darse el supuesto de que la empresa distribuidora incurriera en la falta de continuidad porque, a su vez, no recibiera la energía necesaria para alimentar a los usuarios a los que sirve. A los efectos que nos ocupan, los demás agentes del sistema, generadores, transportistas, etc., y el propio operador del sistema, son "terceros" respecto del distribuidor y el usuario perjudicado tendrá una acción de responsabilidad extracontractual frente al agente causante, además de la acción de responsabilidad contractual contra su suministrador, sin perjuicio de que éste repita contra quien corresponda.

    En materia de continuidad del suministro, será de aplicación el Código Civil, responsabilidad contractual y, en su caso, extracontractual, la Ley del Sector Eléctrico, y su Reglamento, en los artículos que regulan específicamente la materia de continuidad, reconociendo dos parámetros: número de interrupciones y tiempo de interrupción. Para medir estos parámetros el usuario deberá colocar el equipo de medida adecuado para realizar tal seguimiento. Dicha regulación se convierte en cláusula contractual, y de cuyo incumplimiento se deducirá además la "responsabilidad administrativa", en los términos que de seguido expresamos.

    La falta de continuidad, frente al cliente concreto, genera una responsabilidad contractual por incumplimiento y, frente al interés general por infracción de las exigencias reglamentarias, una responsabilidad administrativa, por lo que, en consecuencia, respecto de la responsabilidad civil, será de aplicación el Código Civil y la legislación eléctrica, en cuanto que actúa como norma contractual, mientras que, respecto de la depuración de la responsabilidad administrativa, será de aplicación la Ley del Sector Eléctrico, su futuro Reglamento y la Ley de Procedimiento Administrativo Común, reciente, y gozosamente, modificada por la Ley 4/99.

  2. La calidad de la energía está llamando claramente, cuando dicha calidad es defectuosa, a la idea de producto defectuoso y, en consecuencia, será de aplicación, genéricamente hablando, la Ley 22/94 de Productos Defectuosos, actuando la legislación eléctrica como referencia de la exigencia contractual mínima. Ya está dicho que tal exigencia contractual mínima afecta también, en nuestra opinión, a los usuarios de A.T.R.

    Defectos en la frecuencia, en la tensión o en la onda, sin duda podrán originar daños al receptor de la energía y, en consecuencia, se producirá una responsabilidad civil especialmente regulada en la Ley 22/94, al ser calificada la energía como producto.

    Las consecuencias de estos defectos, la responsabilidad civil derivada de tales defectos, en cuanto que hacen que la energía eléctrica no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas la circunstancias, y especialmente su presentación, el uso racionalmente previsible ... ni ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie, vienen reguladas por la Ley 22/94.

    La Ley de Productos Defectuosos no protege en exclusiva al consumidor, como ya es conocido, su ámbito de protección se limita a los daños personales, muerte y lesiones, y a los daños materiales de bienes destinados objetivamente al uso o consumo privado y que, en tal concepto, hayan sido utilizados por el perjudicado, sea consumidor o profesional, con un franquicia revisable de 65.000 pesetas.

    Los daños que queden fuera del ámbito descrito en la Ley 22/94, bienes materiales dedicados a actividades empresariales o profesionales, deberán ser reclamados acogiéndose a las normas del Código Civil en materia de responsabilidad contractual.

    La calidad de la energía, en consecuencia, quedará regulada por la Ley de Productos Defectuosos, por el Código Civil, responsabilidad contractual, si el daño se produce al cliente, y extracontractual si el daño afecta a terceros y, naturalmente, por lo que, en esta materia, disponga la Ley del Sector Eléctrico y su Reglamento, al originarse una responsabilidad administrativa, si se hubieran infringido reglamentos.

    El art. 93, del proyecto de Reglamento de Distribución, determina la calidad del suministro refiriéndose a "las variaciones de valor eficaz de la tensión y de la frecuencia y ( a ) las interrupciones de servicio y huecos de tensión de duración inferior a un minuto", remitiéndose a la norma UNE-EN 50.160, y a las Instrucciones Técnicas Complementarias que se emitan, para valorar la calidad de onda.

    El art. 95, del proyecto de Reglamento de Distribución, define los límites de tensión en el + 10 % de la tensión de alimentación, lo que supone un incremento de la holgura tradicional del sistema eléctrico español, que estaba en el + 7 %, para adaptarse a la normativa comunitaria. La variación de la frecuencia, establecida en 50 Hz., se someterá a lo dispuesto a la norma UNE-EN 50.160. Esta tolerancia se reduce, a un 80 %, para los suministros alimentados a una tensión entre 1 y 36 kV.

    La empresa distribuidora podrá instar un moratoria singular de seis meses, ampliable a juicio de Administración, para corregir deficiencias de calidad de onda, según prevé el art. 96.5, del proyecto de Reglamento de Distribución.

  3. Por lo que se refiere a la calidad de atención al usuario, el referente normativo básico hemos de encontrarlo en la Ley 26/84 de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la que se consagran los derechos a una información veraz y eficaz al usuario y la adopción de medidas para evitar la indefensión y el desequilibrio en las relaciones entre consumidores y proveedores.

    Desde luego, serán aplicables las normas que, sobre el incumplimiento contractual, contiene el Código Civil, en su Libro IV, así como lo que la Ley del Sector Eléctrico y su futuro Reglamento dispongan en orden a la atención a los usuarios.

    En materia de información al cliente...

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