Reglamento (CE) numero 692/2003 del consejo, de 8 de abril de 2003, por el 9ue se modifica el reglamento (cee) número 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

Páginas1015-1024

Page 1015

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión1, Visto el dictamen del Parlamento Europeo 2, Visto el dictamen del Comité Económico y Social3, Visto el dictamen del Comité de las Regiones 4, Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) número 2081/925 no se aplica ni a los productos del sector vitivinícola ni a las bebidas espirituosas; sin embargo, para evitar un vacío de protección, parece oportuno que se incluya el vinagre de vino en el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1. Para responder a las expectativas de determinados productores también resulta necesario ampliar la lista de productos agrícolas a la que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (CEE) número 2081/92. Por otra parte, conviene extender la lista a la que se hace referencia en el anexo I de dicho Reglamento para incluir los productos alimenticios resultantes de los productos del anexo I del Tratado sometidos a una pequeña transformación.

Page 1016

(2) El anexo I del Reglamento (CEE) número 2081/92, que recoge los productos alimenticios que pueden registrarse, incluye, entre otros, el agua mineral natural y el agua de manantial. Se han detectado diversos problemas al examinar las solicitudes de registro. Éstos tienen que ver con la existencia de nombres idénticos para aguas diferentes, con la exis tencia de nombres de fantasía que las disposiciones del citado Reglamento no regulan y con la observación de que los nombres en cuestión se prestan mal al registro en virtud de este Reglamento, sobre todo teniendo en cuenta las consecuencias derivadas del artículo 13. Estos problemas han suscitado múltiples conflictos prácticos al aplicarse el mencionado Regla mento.

(3) Las aguas minerales y las aguas de manantial ya son objeto de la Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales 6.

Aunque esta Directiva no tiene exactamente la misma finalidad que el Reglamento (CEE) número 2081/92, no obstante, regula suficientemente a escala comunitaria dichas aguas minerales y aguas de manantial, por lo que no es oportuno registrar las denominaciones de éstas.

Así pues, conviene suprimir las aguas minerales y las aguas de manantial del anexo I del Reglamento (CEE) número 2081/92. Dado que algunas denominaciones ya se han registrado mediante el Reglamento (CE) número 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) número 2081/92 del Consejo 7, para evitar todo perjuicio conviene establecer un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2013, transcurrido el cual estas denominaciones dejarán de formar parte del registro contemplado en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) número 2081/92.

(4) En el artículo 4 del Reglamento (CEE) número 2081/92 se esta blece una lista no exhaustiva de elementos que todo pliego de condiciones tiene que incluir. En determinados casos, para preservar las características típicas de los productos o garantizar su trazabilidad o control, el envasado deberá producirse en la zona geográfica delimitada. Por consiguiente, convendrá establecer explícitamente, entre los elementos del pliego de condiciones, disposiciones relativas al envasado, en el caso de que dichas circunstancias se produzcan y se justifiquen.

(5) Es conveniente regular de manera adecuada, sobre todo para conservar el patrimonio de los productores de los Estados miembros, los casos de denominaciones geográficas total o parcialmente homónimas, bien en lo tocante a denominaciones conformes a los criterios de registro, bien a denominaciones que, sin ser conformes a tales criterios, cumplen determinadas condiciones de utilización establecidas de forma precisa.

Page 1017

(6) Conviene adaptar al artículo 10 la referencia a la norma EN 45011 para preparar posibles modificaciones posteriores.

(7) Cuando, por motivos debidamente justificados, una agrupación o una persona física o jurídica desee renunciar al registro de una indi cación geográfica o de una denominación de origen, conviene prever la anulación de la denominación de que se trate del registro comunitario.

(8) El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (acuerdo sobre los ADPIC, 1994, objeto del anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio) comprende disposiciones detalladas sobre la exis tencia, la adquisición, el alcance, el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual y los medios para hacerlos respetar.

(9) La protección que concede el Reglamento (CEE) núme ro 2081/92 previo registro está abierta a las denominaciones de los ter ceros países en condiciones de reciprocidad y equivalencia, tal como esta blece el artículo 12 de ese Reglamento. Es conveniente precisar las dis posiciones de este artículo con el fin de garantizar que el procedimiento comunitario de registro está disponible para los países que cumplan esas condiciones.

(10) El artículo 7 del Reglamento (CEE) número 2081/92 establece un procedimiento de oposición. Para cumplir la obligación derivada prin cipalmente del artículo 22 del Acuerdo ADPIC, conviene precisar esas disposiciones de modo que los nacionales de todos los miembros de la OMC disfruten de este régimen y que se apliquen efectivamente sin per juicio de los acuerdos internacionales, tal como prevé su artículo 12. El derecho de oposición se concederá a los nacionales de los miembros de la OMC cuando estén legítimamente interesados y según los mismos cri terios que se establecen en el apartado 4 del artículo 7 del citado Regla mento. Las pruebas y evaluaciones de estos criterios deben justificarse en relación con el territorio comunitario, que es donde se aplica la pro tección concedida por el citado Reglamento.

(11) El artículo 24.5 del Acuerdo sobre los ADPIC tiene por objeto no sólo las marcas registradas o solicitadas, sino también los casos de las marcas que pueden adquirirse mediante el uso, antes de la fecha de referencia prevista, especialmente la fecha de protección de la denomi nación en el país de origen. De ahí que convenga modificar el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) número 2081/92: la fecha de refe rencia prevista en él pasa a ser la de la protección en el país de origen o la de presentación de la solicitud de registro de la indicación geográfica o de la denominación de origen, según que se trate, respectivamente, de una denominación que dependa, bien del artículo 17, bien del artículo 5 del mismo Reglamento; además, en el apartado 1 del artículo 14, la fecha de referencia pasa a ser la de la presentación de la solicitud de registro en lugar de la fecha de la primera publicación.

(12) Procede aprobar las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento (CEE) número 2081/92 de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, porPage 1018la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 8.

(13) El procedimiento simplificado establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) número 2081/92, que tiene por objeto el registro de las denominaciones existentes, protegidas o consagradas por el uso en los Estados miembros, no contempla el derecho de oposición. Por segu ridad jurídica y transparencia, conviene suprimir esta disposición. Asi mismo, por coherencia, conviene suprimir el período transitorio de cinco años previsto en el apartado 2 del artículo 13 destinado a las denomi naciones registradas en virtud de esta disposición, sin perjuicio no obs tante del agotamiento de dicho período transitorio respecto de las deno minaciones registradas en el marco de dicho artículo 17.

(14) Todo lo anterior conduce a la modificación del Reglamento (CEE) número 2081/92.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. El Reglamento (CEE)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR