La comunidad de uso entre usufructuario de cuota y un único propietario en el Código civil, el BGB y el Codi civil de Catalunya. Una aproximación

AutorRosa Miquel Sala
CargoLicenciada en Derecho (Univesitat de Lleida)
Páginas1110-1147

    Licenciada en Derecho (Univesitat de Lleida), LL. M. (Bayreuth) Wissenschaftliche Mitarbeiterin ain Lehrstuhl für Bürgerliches Recht, Internationales Privatrecht und Rechtsvergleichung (Prof. Dr. Stefan Leible), Universität Bayreuth.

    Mi agradecimiento a María rivera salazar y a Andrés Cosialls ubach (udl) por su ayuda en relación con la bibliografía española.

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I Introducción

El presente artículo se propone analizar, en base al Código civil, el BGB alemán y el libro Quinto del Codi civil de Catalunya (en adelante CCCat), una situación muy particular: la concurrencia de usufructuario y propietario en la posesión inmediata de una finca. Esto mismo, que a primera vista podría parecer imposible, es lo que se producirá cuando el usufructo no recae sobre la totalidad del objeto, sino que se ha limitado a una parte o cuota del bien usufructuado, cosa que permiten tanto el artículo 469 CC como el § 1030 II BGB y el artículo 561-3.1 del CCCat. También es posible cuando se produce la extinción de una comunidad de bienes por adquisición por parte de uno de los comuneros de las cuotas restantes, pero efectuándose una o más reservas de usufructo por parte de los vendedores, o, por ejemplo, en el marco de la atribución de la legítima al cónyuge viudo en el régimen del Código civil (arts. 834 y siguientes), cuando no se produce conmutación de acuerdo con el artículo 839.

Un caso de estas características lo resuelve la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de abril de 20001. Se trata del conflicto generado por la atribución por parte del causante a su segunda esposa del usufructo de la mitad indivisa del piso que éste tenía en propiedad, habiendo heredado los hijos previamente la plena propiedad de la mitad indivisa correspondiente a la primera esposa. Los hijos han pasado a ser plenos propietarios de una mitad indivisa del piso y nudos propietarios de la otra, mientras la viuda disfruta del piso en exclusiva y sin pagar a los herederos contraprestación alguna, atendiéndose al ruego que se había formulado en el testamento en este sentido.

En estos casos se genera una situación parecida a la comunidad propiamente dicha, en la cual, aunque la propiedad de la finca per-Page 1111tenezca a un solo sujeto, son dos los que comparten las facultades de uso y disfrute sobre la misma. Esta situación acostumbra a ser incómoda para ambas partes, pero es evidente que, por motivos económicos, no siempre le interesará al propietario resolverla y adquirir la plena propiedad de todo el bien. En este caso será necesario combinar las normas que regulan el usufructo con las que regulan la comunidad, especialmente por lo que se refiere a la administración, para poder responder la cuestión referente al reparto de cargas y gastos.

El caso planteado conviene no confundirlo con dos situaciones parecidas: en primer lugar, con el cousufructo o pluralidad de usufructuarios respecto de un mismo bien, y en segundo lugar, con la situación que se produce cuando una o más cuotas de una comunidad de bienes están gravadas con un derecho de usufructo. Dado que en este segundo caso también existe concurrencia en la posesión de propietario y usufructuario, el tratamiento del mismo presenta similitudes con el supuesto estudiado.

II Admisibilidad del usufructo de cuota fuera de un condominio

Antes de pasar a determinar cómo se reparten cargas y gastos entre usufructuario y propietario conviene responder a la cuestión, en ningún caso prescindible2, sobre si en los tres ordenamientos objeto de comparación es posible la constitución de un usufructo sobre una cuota proporcional de un bien del que es titular un único propietario.

De la literalidad del artículo 469 CC se puede deducir sin más la posibilidad de la constitución de un usufructo de cuota que no se concreta en la cuota de un copropietario. La dirección General de los registros y del notariado pide que a los efectos de la inscripción se determine la extensión de la parte gravada y las características que precisan el contenido del usufructo y de la nuda propiedad, ya que en caso contrario puede llegar a ser imposible la inscripción3. Sin embargo, se podría dudar sobre si la determinación se puede limitar a un simple porcentaje o si el usufructo parcial ha de ser siempre un usufructo de cosas determinadas4. En estePage 1112 sentido, es interesante recordar que si bien el artículo 54.1 RH permite la inscripción una parte indivisa de un derecho aportando la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente, este artículo se refiere a casos de cotitularidad, y no a aquellos en los que un (único) derecho de usufructo abarca sólo una parte del uso y disfrute posibles sobre un bien determinado.

En contra de esto último se puede afirmar que no se desconoce5 la existencia de un usufructuario de parte que grava indiferenciadamente las cuotas de todos los miembros de una comunidad. Si esto es posible, también lo será la existencia de un usufructo de cuota que grava indiferenciadamente un objeto del cual es titular una sola persona6. Además, no se termina de ver la razón por la cual un usufructo sobre una cuota indivisa se tendría que permitir solamente si gravase una cuota de un condominio preexistente o en un cousufructo. Entonces, no cabe duda que en el concepto de «cosa» del artícu lo 469 puede englobarse también una parte alícuota7. Que el usufructo parcial es posible en el marco del Código civil queda por último completamente confirmado a la vista del artículo 834 CC. Aunque la posibilidad de conmutación obedece a la voluntad del legislador de evitar en la medida de lo posible la situación indeseable en la que el usufructuario del tercio destinado a mejora se vuelve un obstáculo importante para la explotación económica del bien por parte de los herederos, lo cierto es que en este supuesto la constitución de un usufructo sobre una porción de la herencia no es ya fruto de la autonomía de la voluntad, sino una decisión del mismo legislador.

Por otro lado, la figura del usufructo de cuota no basado en la cuota de un derecho de propiedad es conocida ya desde hace tiempo8 por el derecho alemán. Y no sólo no hay duda posible sobre su validez, sino que la doctrina ha diferenciado incluso entre dos tipos de usufructo parcial, el denominado Bruchteilsnießbrauch y elPage 1113 denominado Quotennießbrauch9, que corresponderían a una división en cuotas vertical o horizontal, respectivamente10.

En el caso del Bruchteilsnießbrauch, que se podría traducir como «usufructo de una fracción», encontramos que una fracción ideal de la finca está gravada por el usufructo, mientras que sobre la otra el propietario conserva la plena propiedad. En cambio, en el Quotennießbrauch (literalmente, el usufructo sobre una cuota) es toda la finca la que está gravada por el usufructo, pero el usufructuario tiene que limitar su aprovechamiento a la parte que le permite la cuota, razón por la cual el fundamento de este tipo de usufructo se sitúa en el segundo apartado del § 1030, que se refiere a la posibilidad de excluir del usufructo determinados aprovechamientos11. Este precepto se ha interpretado también en el sentido de que es posible excluir el derecho a la posesión inmediata o al uso personal de la cosa si el usufructuario conserva el uso y el disfrute de la misma12.

Las diferentes consecuencias de la elección de una u otra modalidad se manifiestan especialmente si un único propietario decide enajenar una parte de su derecho de propiedad. Mientras que en el primer caso podría disponer de una fracción ideal de la finca libre de cargas, en el segundo caso el nuevo propietario adquiriría una cuota de la propiedad gravada con un usufructo, es decir, que si antes de la venta el usufructuario tenía por ejemplo el derecho a recibir del propietario el treinta por ciento de los frutos, ahora tendrá que recibir un quince por ciento de cada uno de los propietarios (suponiendo que el propietario divida su derecho en partes iguales). Como este usufructo sólo consta de una cuota, los dos propietarios y el usufructuario estarían en situación de comunidad por lo que se refiere al aprovechamiento de la misma, para la que se aplicaría el § 1066, que es el equivalente al artículo 490 CC13.

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Más difícil es, en principio, resolver a la cuestión planteada en base al Codi civil de Catalunya. Aunque con la aparición de su libro Quinto la regulación de los derechos reales ha ganado indudablemente en detalle, lo que se constata especialmente si se comparan los artículos 561-1 y siguientes del CCCat con su antecedente inmediato, la ley 13/2000, de 20 de noviembre, de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación (LUUH)14, lo cierto es que hasta hace ahora no era posible encontrar referencias en la doctrina o en la jurisprudencia que cuestionen la posibilidad de constituir un usufructo parcial. A ello debe sumarse que, a diferencia de lo que ocurre en el preámbulo de la LUUH, el libro Quinto no contiene ninguna referencia a la aplicación supletoria del Código civil15, por lo que una extensión de las soluciones de este último al derecho catalán deberá realizarse como último recurso. En cualquier caso, el artículo 561-1.2, que establece, a imitación del ya citado § 1030 II BGB la posibilidad de excluir determinadas utilidades del usufructo, sirve de base...

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