Opinión número 4: contratos para la compraventa de mercaderías que han de ser manufacturadas o producidas y contratos mixtos (art. 3 CISG) (Adoptada por el CISG-AC por unanimidad)

AutorProfesora Pilar Perales Viscasillas
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas1438-1456

Opinión número 4: contratos para la compraventa de mercaderías que han de ser manufacturadas o producidas y contratos mixtos (art. 3 CISG) (Adoptada por el CISG-AC por unanimidad) 1

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PETER SCHLECHTRIEM, Presidente

ERIC E. BERGSTEN, MICHAEL JOACHIM BONELL, ALEJANDRO M. GARRO, ROY

M.GOODE, SERGEI N. LEBEDEV, PILAR PERALES VISCASILLAS, JAN RAMBERG, INGEBORG SCHWENZER, HIROO SONO, CLAUDE WITZ, Miembros

LOUKAS A. MISTELIS, Secretario.

Traducción al castellano realizada por David ramos múñoz, Becario del

Área de Derecho mercantil de la universidad Carlos III de madrid, y revisada por los profesores Alejandro Garro y Pilar Perales Viscasillas.

Opinión
  1. Los párrafos (1) y (2) del artículo 3 de la CNUCCIM rigen materias distintas, si bien en operaciones complejas puede existir cierta influencia recíproca en su interpretación y aplicación.

    Artículo 3(1) CNUCCIM: se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.

  2. Al interpretar las palabras «parte sustancial» según el artículo 3(1) CNUCCIM debe usarse, con carácter primordial, el criterio del «valor económico». el criterio de «esencialidad» debePage 1439 considerarse únicamente cuando el del «valor económico» no puede o no debe aplicarse por no ser apropiado teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

  3. Lo «sustancial» no debe medirse de acuerdo con porcentajes de valor predeterminados, sino que debe determinarse sobre la base de un análisis global.

  4. el suministro de mano de obra u otros servicios necesarios para la manufactura o producción de las mercaderías se encuentra contemplado dentro de las palabras «manufacturadas o producidas» del artículo 3(1) CNUCCIM y no se rige por el artículo 3(2) CNUCCIM.

  5. Las palabras «materiales necesarios para esa manufactura» en el artículo 3(1) CNUCCIM no contemplan los dibujos, especificaciones técnicas, tecnología o fórmulas, a menos que los mismos incrementen el valor de los materiales suministrados por las partes.

  6. en la interpretación del artículo 3(1) CNUCCIM, es irrelevante si las mercaderías son fungibles o no fungibles, estandarizadas o fabricadas por encargo.

    Artículo 3(2) CNUCCIM: La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.

  7. el artículo 3(2) regula los contratos mixtos. Discernir si las diferentes obligaciones relativas a bienes y servicios están contempladas en un contrato mixto, o bien en varios contratos, es una cuestión de interpretación del contrato.

  8. en la interpretación de los acuerdos de las partes, los elementos relevantes a tomar en cuenta incluyen, inter alia, la denominación y contenido completo del contrato, la estructura del precio y el valor otorgado por las partes a las diferentes obligaciones del contrato.

  9. en la interpretación del término «parte principal» según el artículo 3(2) CNUCCIM, debe utilizarse primordialmente el criterio del «valor económico». el criterio de la «esencialidad» debe considerarse sólo cuando el del «valor económico» es imposible o inapropiado teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

  10. Lo «principal» no debe cuantificarse mediante porcentajes de valor predeterminados, sino que debe determinarse sobre la base de un análisis global.

  11. en el artículo 3(2) CNUCCIM debe prevalecer la forma plural de la palabra «obligaciones», a pesar del uso de la forma singular en las versiones árabe y francesa de la Convención.

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Comentarios
1. Introducción

1.1 el artículo 3 CNUCCIM es una de las disposiciones que define el campo de aplicación de la Convención. el artículo considera los contratos para el suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas como contratos de compraventa, a menos que el comprador asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para la manufactura o producción [art. 3(1) CNUCCIM]. según el artículo 3(2) CNUCCIM, la Convención no se aplica a los contratos mixtos en los que existe suministro de mano de obra u otros servicios si el suministro de mano de obra o los otros servicios constituyen la parte principal de las obligaciones de la parte que proporciona las mercaderías.

1.2 Los párrafos (1) y (2) del artículo 3 CNUCCIM regulan materias diferentes, aunque en operaciones complejas puede existir cierta influencia recíproca en su interpretación y aplicación. Por ejemplo, cuando los materiales suministrados por el comprador no constituyen la parte sustancial de los materiales necesarios para manufacturar las mercaderías (y, por consiguiente, según el artículo 3(1), se aplicaría la CNUCCIM), y los servicios proporcionados por el vendedor evaluados por separado no suponen la parte principal de la prestación de servicios del contrato mixto (de modo que, según el artículo 3(2), la CNUCCIM también se aplicaría a esta parte), no obstante, en circunstancias excepcionales, ambas contribuciones combinadas podrían cambiar el carácter de la operación en su conjunto de tal modo que no pudiese considerarse como una compraventa regida por la CNUCCIM. sin embargo, en estas situaciones, no sólo debe tenerse en cuenta y caracterizarse la operación completa, sino también el principio de que, en caso de duda, debe preferirse la aplicación de la Convención.

1.3 Distinguir los contratos para la compraventa de mercaderías de los contratos de prestación de servicios es una cuestión muy controvertida en muchos ordenamientos internos en los que existe una sub-categoría de los últimos: contratos de obra en los que una de las partes proporciona los materiales necesarios para la construcción por la otra (contratos de obra con suministro de materiales). Aunque los distintos ordenamientos considerarían unánimemente al contrato como de obra cuando el comprador (propietario) proporciona todos o una parte sustancial de los materiales, cuando es el vendedor (contratista) quien los proporciona, se contemplan diferentes soluciones: contratos de compraventa, contratos de obra, o incluso contratos mixtos sui generis.

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1.4 Los ordenamientos internos difieren en lo relativo a los criterios y factores que deben aplicarse para caracterizar un contrato como de compraventa. Los criterios que deben seguirse incluyen, entre otros, la comparación entre la obligación de hacer y la obligación de dar; el carácter del objeto/mercaderías (fungible/no fungible; estándar/hecho a medida); la posible alteración del objeto (si se ha creado un artículo con individualidad propia); si la producción de las mercaderías se llevó a cabo antes del contrato, o si las mercaderías pertenecen al tipo usualmente producido por el vendedor; la cualificación de la persona que produce las mercaderías; y, finalmente, la necesidad de transferir la propiedad de las mercaderías 2.

1.5 en comparación con la diversidad de enfoques que encontramos en los ordenamientos internos, la Convención adopta dos criterios de distinción, el de la «parte sustancial» (art. 3(1) CNUCCIM) y el de la «parte principal» (art. 3(2) CNUCCIM). Por tanto, la Convención considera como contratos de compraventa los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas por el vendedor con materiales provistos por él mismo o por el comprador, si el comprador se compromete a proporcionar parte, si bien no una parte sustancial, de los materiales necesarios para la manufactura o producción (art. 3(1) CNUCCIM) 3. no obstante, según muchos ordenamientos internos, dichos contratos no se considerarían contratos de compraventa de mercaderías. Por otro lado, la Convención no se aplica si la parte principal de las obligaciones de la parte que proporciona las mercaderías consiste en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.

1.6 Los términos «sustancial» y «principal» han sido objeto de opiniones divergentes por parte de la doctrina y la jurisprudencia. muchas de estas interpretaciones se derivan y reflejan las doctrinas nacionales aplicadas al análisis del artículo 3 CNUCCIM. es necesaria una interpretación autónoma, internacional y uniforme del artículo 3 CNUCCIM [art. 7(1) CNUCCIM].

1.7 el análisis del artículo 3 CNUCCIM se convierte en más complejo debido a otros cuatro factores:

a) Diferencias entre los distintos textos auténticos de la Convención con respecto a las palabras «sustancial» [art. 3(1)], «principal» [art. 3(2)] y «obligaciones» [art. 3(2)];

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b) Diferentes interpretaciones del artículo 3 CNUCCIM y otros tratados internacionales relevantes 4;

c) Los comentarios y la jurisprudencia sobre el artículo 3 son escasos y a menudo no contienen análisis profundos de las diferentes cuestiones interpretativas en juego; y

d) finalmente, la relación entre el artículo 3(1) y el artículo 3(2) CNUCCIM.

2. El artículo 3(1) CNUCCIM: Los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas

a) La interpretación de «parte sustancial»

2.1 La Convención utiliza un término vago, «parte sustancial», como uno de los elementos clave en la interpretación del artículo 3(1) CNUCCIM. existen diferencias entre los textos auténticos de la Convención («substantial part», «parte sustancial», y «part essentielle»), que parecen denotar la existencia de diferentes estándares interpretativos. La doctrina ha utilizado también diferentes términos indeterminados para...

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