Oferta pública de sometimiento al sistema arbitral

AutorCarlos J. Maluquer de Motes Bernet
CargoPresidente de la Junta Arbitral de Consumo de Catalunya
Páginas179-199

Page 179

1. Cuestión preliminar: el arbitraje de consumo como «equivalente jurisdiccional»

Normalmente hay que contemplar la Administración de Justicia como el lugar más normal, lógico y natural para que se produzca una solución eficaz a los conflictos de intereses que se existan en la sociedad. Pero se producen hoy en día todo un conjunto de situaciones que limitan la respuesta esperada por el ciudadano: la Administración de justicia es lenta, produce un mayor grado de inseguridad del que debe entenderse como normal y, a su vez, tiene un elevado coste económico.

Si a estas circunstancias le añadimos el grado de tecnicismo que tienen algunas discrepancias entre las personas que intervienen en una relación de consumo, se observa que el proceso se convierte en un procedimiento aún más lento y más costoso, y que la intervención de técnicos en el proceso alarga aún más su ya de por sí lentitud.

La atención del propio consumidor con sus insatisfacciones y angustias provocado por todo ello y la propia dinámica de la actividad empresarial determina que una actividad, un proyecto, la realización de unas obras o la materialización de unas instalaciones no puedan estar paralizadas dos o tres años, en el mejor de los casos.

Sin ánimo de contradecir ni perjudicar a la institución judicial, se puede llegar a la conclusión que no podemos soportar la realización de un proceso en el siglo XXI con unas estructuras judiciales del siglo XIX. El plantearse la posibilidad de realizar una reclamación judicial solamente puede contemplarse cuando no exista ya otra alternativa posible. Ni aún la alta cuantía a resolverse en el proceso lo justifica.

En este contexto se advierte el resurgimiento o creación de mecanismos alternativos que, sobre la base de fomentar la amplia autonomía de la voluntad, los particulares reclamen y el Estado estimule la creación de sistemas distintos y alternativos que eviten la tradicional judicialización de los conflictos y aparezcan instancias accesibles como la negociación, la mediación, la conciliación o el arbitraje.

Además, como consecuencia de una situación de un estado de derecho, el reconocimiento de unos derechos a los ciudadanos-consumidores y la existencia de un mayor grado de información han determinado el Page 180 nacimiento y el aumento objetivo de una mayor litigiosidad, especialmente en el campo civil al que nos referimos.

El legislador ya fue consciente de esta evolución de la sociedad haciendo hincapié especialmente en el mundo del arbitraje, pues derogando la antigua ley de Arbitraje de 22 de diciembre de 1953 la sustituyó por la nueva Ley de 5 de diciembre de 1988 y en materia de consumo, como sabemos, se constituyó el Real Decreto de 3 de mayo de 1993.

Con ello se consolidan mecanismos que puedan dar respuesta adecuada a los conflictos que la justicia clásica no puede llevar a cabo. De esta forma, el Arbitraje de Consumo se convierte en un instrumento de impartición de Justicia. Así se ha puesto de relieve por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al manifestarse que el artículo 149.1.5. de la Constitución reserva al Estado la competencia y la facultad exclusiva de la llamada «Administración de Justicia» y que, por consiguiente corresponde siempre al Poder Judicial la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado.

Pero que, además, el conjunto normativo existente en materia de protección al consumidor, que se materializa en la existencia de un sistema de arbitraje propio, no constituye un órgano del poder judicial, pero posee una cierta naturaleza de éste pues el arbitraje constituye un «equivalente jurisdiccional» que permite a las partes intervinientes obtener los mismos objetivos que se obtienen con la jurisdicción civil y que se concreta con la obtención de una decisión que termina definitivamente el conflicto existente, ya que produce los «efectos de ser considerado como cosa juzgada».

Constituye el arbitraje una vía alternativa reconocida de sometimiento voluntario de una cuestión determinada sin que se perjudique el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por la Constitución, art. 24, y que representa el que, una vez elegida por las partes ha de continuarse en la misma y la cuestión litigiosa queda sometida a la decisión del Colegio Arbitral, sin que pueda acudirse a la llamada jurisdicción judicial excepto por el procedimiento del recurso de nulidad del laudo arbitral y nunca a ningún otro proceso ordinario.

Como es sabido el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, regula el sistema arbitral de consumo en virtud, según su propia exposición de motivos, a que el artículo 51 de la Constitución insta a los poderes públicos a garantizar la defensa de los consumidores y usuarios.

El Real Decreto se propone y regula el sistema arbitral en desarrollo, también de la Disposición Adicional 2.a de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, que encomienda al Gobierno el establecer de forma reglamentaria la denominación, composición, carácter, forma de designación y ámbito territorial de los órganos Page 181 arbitrales, procedimiento y régimen jurídico del sistema arbitral, cuyas características básicas están contempladas en el artículo 31 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de defensa de los consumidores y usuarios.

Ciertamente el artículo 31 de la mencionada ley contempla el hecho de que se establezca un sistema arbitral que no comporte formalidades especiales y que, previa audiencia de los interesados, pueda atender y resolver de forma vinculante y ejecutiva para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores, sin perjuicio de la protección administrativa y de la judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución.

Es de destacar que el propio artículo 31 en su apartado segundo señala que el sometimiento de las partes al sistema arbitral será siempre voluntario y deberá constar expresamente por escrito y que, en su apartado tercero, pone especial énfasis en la composición de los órganos del arbitraje, mencionando de forma expresa que éstos estarán integrados por las Administraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias.

El Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, fiel cumplidor de los mandatos legales procedió a la regulación del sistema arbitral de consumo contemplando, entre otros aspectos, la formalización del convenio arbitral. En efecto, el artículo 5 especifica que «Los consumidores y usuarios presentarán personalmente o a través de asociaciones de consumidores y usuarios, las solicitudes de arbitraje, ante la Junta Arbitral de Consumo que corresponda... por escrito o por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que se garantice su autenticidad».

Igualmente señala el artículo 6 que el reclamado pudiera ser «... que hubiese realizado oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de consumo, respecto de futuros conflictos... (por lo que) el convenio quedará formalizado con la presentación de la solicitud de arbitraje por el reclamante, siempre que dicha solicitud coincida con el ámbito de la oferta».

De los diversos aspectos interesantes de las normas expuestas y del Real Decreto que regula el Arbitraje de Consumo, nos parece interesante destacar ahora: la voluntariedad de las partes en el sometimiento al sistema arbitral, la posibilidad de que la empresa (el reclamado) hubiese realizado oferta pública de sometimiento al Arbitraje de Consumo respecto de futuros conflictos y, finalmente, la intervención y partición directa en los órganos del arbitraje de las Administraciones Públicas.

2. La autonomía privada o voluntariedad

Page 182

El artículo 31 de la Ley de defensa de los consumidores y usuarios destaca de forma clara y preferente que el sometimiento al sistema arbitral siempre tendrá carácter voluntario. Igualmente pone de relieve que este sometimiento siempre tendrá que realizarse expresamente de forma escrita.

También el Real Decreto destaca el principio de voluntariedad del sistema arbitral, al especificar en el artículo 9 que la reclamación presentada por el consumidor o usuario deberá ser trasladada al reclamado para que éste manifieste por escrito si la acepta o la rechaza. En este último supuesto, en que el reclamado en el ejercicio de su libertad y autonomía rechaza la reclamación que se le ha notificado o no contesta en el plazo establecido, la Junta Arbitral de Consumo ante la que se ha presentado la solicitud de arbitraje procede al archivo de la misma.

La voluntariedad constituye una característica consustancial al sistema arbitral de consumo y manifestación del principio de autonomía de la voluntad y de la voluntad privada. Esta siempre ha sido entendida como el poder de autodeterminación de la persona que marca su propia independencia y libertad y que le faculta en todo lo relativo a la disposición, uso y goce de sus propios derechos y facultades, e incluso sobre la creación, modificación y extinción de los mismos.

Con ello se explica la autonomía como un poder de autoregulación de intereses propios que lleva a cabo el mismo titular y que le legitima para llevar a cabo la organización de sus compromisos a su plena libertad, en correspondencia a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR