La tutela preventiva del medio ambiente en la jurisdicción civil

AutorFrancisco Javier Pastor Vita
CargoDoctor en Derecho Profesor de Derecho Civil en la Universidad de Málaga

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    Este trabajo se incluye entre los realizados en el seno del Proyecto de Investigación titulado «Análisis jurídico y económico de la normativa medioambiental de la Unión Europea y española: estado actual y perspectivas de futuro» (BJU 2003-09877-C02-01), financiado por el Ministerio de Educación y cuyo investigador principal es el doctor José Manual Ruiz-Rico Ruiz, mi maestro.
I Aspectos generales de la defensa del medio ambiente ante la jurisdicción civil: el problema de la legitimación activa
A) Introducción

El medio ambiente goza en España de reconocimiento legislativo en el artículo 45 CE, que, en su apartado 1, lo configura como un derecho y como un deber, simultáneamente, al afirmar que «todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo». Por su parte, el apartado 2 del mismo precepto, habla de la obligación de «defender y restaurar el medio ambiente», reafirmando el carácter ambivalente de este derecho, en el que destaca el deber de preservación del medio ambiente, dirigido a los poderes públicos, que «velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales», ya que está en juego en definitiva la calidad de vida de todos los miembros del grupo social. Dicha protección y tutela la ejercerán esos poderes públicos «apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva».

De lo manifestado se deduce que la Constitución reconoce un derecho de todos al medio ambiente y, al mismo tiempo, un deber correlativo también de todos a su salvaguarda y defensa, tutela ésta que compete no sólo a los poderes públicos sino también al conjunto de los ciudadanos, a los que se requiere su «indispensable solidaridad» en la defensa de un bien jurídico especialmente digno Page 163 de protección, al constituir un factor indispensable de la «calidad de vida» del ser humano, lo que enlaza con el derecho fundamental a la dignidad de la persona (art. 10 CE)1, al tiempo que configura como uno de los principios básicos de este sector la exigencia de la participación ciudadana en la gestión pública del mismo2.

Esta participación de los ciudadanos en la tutela y gestión del medio ambiente hace necesaria la existencia de unos mecanismos jurídicos adecuados que les permitan gozar en todo momento de la necesaria información medioambiental, pudiendo participar en la adopción de las decisiones públicas en materia de política medioambiental, al tiempo que se haga posible el imprescindible control judicial de la actuación de los poderes públicos en este ámbito. Al cumplimiento de este objetivo responde la reciente aprobación de la Ley 27/2006, de 18 de julio por la que se regulan los derechos a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente3.

Es precisamente en el acceso de los ciudadanos a la justicia en materia de medio ambiente donde surgen las dificultades y los prin- Page 164 cipales problemas, siendo el primero de ellos el relativo a la legitimación activa para acudir a la vía judicial en este ámbito. Al ser el medio ambiente un concepto jurídico «difuso» que integra una pluralidad de bienes protegibles, lo que lo convierte en una materia multidisciplinar, ello tiene repercusiones competenciales, tanto en el ámbito legislativo como en el jurisdiccional, lo que se complica por el hecho de la concurrencia de una legislación estatal básica y de una amplia legislación autonómica. Desde el punto de vista jurisdiccional, son diversos los órdenes que tienen competencia en esta materia. En tal sentido, la Ley que comentamos dedica su Título IVº al «Acceso a la justicia en asuntos medioambientales», disponiendo (art. 20) que toda persona física o jurídica que considere que un acto expreso o presunto imputable a una autoridad pública ha violado los derechos reconocidos en el mismo, podrá interponer los recursos administrativos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o el recurso contencioso-administrativo regulado en la LJCA, al tiempo que contempla la acción popular en el ámbito medioambiental respecto a los actos expresos o presuntos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren la normativa medioambiental, que podrán ser recurridas por las personas jurídicas que ostenten la legitimación que contempla el artículo 23 de la Ley, esto es, personas jurídicas sin ánimo de lucro que cuenten con una antigüedad legal de al menos dos años y desarrollen su actividad en el ámbito territorial afectado por el acto u omisión objeto de impugnación.

En definitiva, la acción popular contemplada por la Ley 27/2006 queda limitada al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. Pero no hay que olvidar que las agresiones al medio ambiente pueden provenir no sólo de los particulares, sino también de las propias Administraciones públicas que, por acción u omisión, pueden originar perjuicios graves e irreparables al medio ambiente, otorgando licencias de todo tipo a particulares o empresas, sin fiscalizar la actividad de éstos y, a veces, vulnerando ellas mismas la normativa en materia medio ambiental, por lo que se hace imprescindibles arbitrar, junto a la vía administrativa, otros mecanismos de defensa del medio ambiente que confieran la legitimación activa a cualquier particular que estime necesario intervenir en este campo4. Page 165

Por otro lado, la vía penal queda abierta a todos los ciudadanos en defensa del medio ambiente, especialmente tras la tipificación del denominado delito ecológico en el Código Penal de 1995. Pero no hay que olvidar que en la práctica los tribunales son reacios a admitir y tramitar denuncias o querellas por delito ecológico, siendo escasos los procedimientos que se siguen por ese delito, dado que la vía penal solo entrará en juego en casos de especial y extrema gravedad, ya que no todo atentado contra el medio ambiente es constitutivo de delito, sino sólo aquél que tiene una especial gravedad por su carácter irreversible o irreparable5.

B) La vía civil en defensa de los denominados intereses «difu-sos» y el problema de la legitimación activa

Llegados a este punto, hemos de plantearnos si la vía civil, en su doble aspecto sustantivo y procesal, puede ser adecuada para la defensa del medio ambiente, especialmente en relación a la prevención de los daños que se le puedan ocasionar. Dicho en otros términos, nos estamos planteando si un particular, actuando individualmente, puede ejercitar las correspondientes acciones civiles ante la jurisdicción civil ordinaria cuando el medio ambiente ha sido -o corre un razonable peligro de serlo- objeto de algún tipo de agresión por parte de otros particulares o, incluso, de alguna autoridad o Administración públicas.

Existe práctica unanimidad doctrinal6 en que la respuesta a esta cuestión ha de ser positiva, especialmente cuando el particular que Page 166 ejercita la pertinente acción civil ha sufrido un daño directo en su persona o bienes patrimoniales, como consecuencia de esa agresión al medio ambiente, ya que si estos bienes han resultado dañados o afectados, es indudable que podrá acudir a la vía civil en defensa de sus derechos subjetivos lesionados (integridad física, propiedad, servidumbre, etc.), ejercitando bien la acción derivada del abuso de derecho (ex art. 7.2 CC), bien la acción negatoria (ex art. 590 CC), la acción por responsabilidad civil extracontractual o aquiliana (ex arts. 1902 y 1908 CC) o, incluso, contractual, en ciertos casos. En definitiva, el particular ejercita una acción en defensa de un interés directo, si bien dicho ejercicio beneficia al medio ambiente, por lo que repercute indirectamente de manera favorable en el conjunto de los miembros del grupo o colectividad directamente afectados por la agresión.

Pero la cuestión se hace más compleja cuando se trata de reconocer legitimación activa, en defensa de los denominados intereses "difusos" o colectivos, a cualquier persona física o jurídica que, sin haber sido directamente agredida o perjudicada en sus propios derechos personales o patrimoniales, pretende ejercitar alguna acción civil en defensa directa del medio ambiente. No nos estamos refiriendo al ejercicio por el particular de una acción popular, sino a una legitimación fundada en un interés directo y legítimo de carácter supraindividual y cuyo fundamento se encuentra en el artículo 24 CE.

Lo cierto es que éste es un tema que ha dado origen a una basta literatura jurídica, especialmente en la doctrina italiana, en la que se han formulado, al respecto, las más variadas opiniones y criterios divergentes7. Sin entrar a analizar estas posiciones doc Page 167 trinales, por exceder con mucho las pretensiones y objetivos de este trabajo, hemos de manifestar nuestra adhesión a aquella posición que reconoce y admite la existencia de un derecho subjetivo fundamental al medio ambiente. En tal sentido, y siguiendo en este punto a JORNADO FRAGA8, el ejercicio por un particular de la acción civil en defensa del medio ambiente es posible a tenor del artículo 24.1 CE, que consagra el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. Entre...

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