Tutela penal contra el delito de acoso laboral: la práctica judicial posreforma

AutorCristóbal Molina Navarrete
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Jaén
Páginas89-119
LA TUTELA JUDICIAL FRENTE AL ACOSO MORAL EN EL TRABAJO 89
IV. Tutela penal contra el delito de acoso laboral: la
práctica judicial posreforma
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El Derecho Penal contemporáneo vive y se desarrolla en una constan-
te y profunda paradoja, fuente de múltiples incoherencias jurídicas
y frustraciones sociales. Y es que a mayor presencia –inflación– de
leyes penales, menos efectivas son. Por mucho que se pide al Derecho
Penal, s u aplicación sigue anclada en sus (restrictivos) principios clá-
sicos, dificultando notablemente su eficacia criminológica y penológi-
ca. Ejemplo evidente es la constante decepción del tratamiento penal
frente al acoso laboral, sea en su modalidad de acoso sexual, primero
(art. 184 bis CP; por todas STS, 2ª, 721/2015, 22 de octubre, de con -
dena, con un magnífico resumen de doctrina), sea en la genérica de
acoso moral, luego (art. 173.1, párrafo 2º CP.
Lamentablemente, la tipificación penal diferenciada no es ni una con-
dición necesaria ni suficiente para una tutela eficaz. De un lado, la
experiencia enseña que la ausencia de tipo penal autónomo no im-
pide la punición de acoso laboral alguno, sin perjuicio de los graves
problemas de pluralidad de tipos en los que podía encajar por tratar-
se su complejidad y pluriofensividad. Así lo demuestra la STS , Pena l,
945/2010, 28 de octubre40. De otro, no es tampoco su presencia garan-
tía efectiva de una mayor y mejor punición. Tras el reconocimiento
del acoso laboral como un delito autónomo de maltrato (2010), ni se
han disipado los problemas técnicos que suscita su coexistencia con
múltiples tipos ni, lo que es peor, ha mejorado la tasa de estimaciones
en el orden penal. Así lo evidenciarían las decenas de decisiones que,
aferradas a los problemas probatorios de una conducta urgida de un
plus de intensidad lesiva (vejación intencional y grave), terminan ab-
solviendo (ej.: SAP Madrid 14/2016, de 4 de abril, rec. 4197/2014; AA
AAPP Pontevedra, 738/2017, 7 de noviembre, León 1099/2017, 19 de
40 Condena un caso de acoso laboral con el doble delito de atentado contra la integridad
moral ex art. 173.1 CP y de lesiones ex art. 247 CP, con una pena de 6 meses de prisión por cada
delito y una indemnización civil de 18.000 Euros –la Audiencia Provincial había condenado por
30.000 Euros, utilizando el parámetro de las bajas laborales–.
CRISTÓBAL MOLINA NAVARRETE
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octubre, etc.), sin que, ni en el plano doctrinal ni en el práctico, haya
ni un antes ni un después relevante de la reforma. De ahí que, consta-
tando más sombras que luces, se torne a pedir, a modo de bucle, otra
reforma para adaptar el iter legislativo al cr iminal41.
Por enésima vez, los problemas de deficiencia tutelar judicial vienen
más de las dificultades y las resistencias de los Tribunales a compren-
der adecuadamente una nueva realidad criminológica que de las de-
ficiencias de técnica legislativa, sin duda existentes –hoy como ayer–.
La función conservadora de la jurisprudencia parece imponerse de
nuevo a su función de progreso. No podemos entrar aquí en detalle de
esta sugerente cuestión para el orden penal –análogo al referido para
el contencioso–. Nuestro propósito es analizar críticamente qué prác-
tica judicial ha resultado de la aplicación del nuevo marco legislativo,
sustancialmente continuista.
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Cualquiera que sea la posición que se tenga respecto al papel del De-
recho Penal en la tutela frente al acoso en el trabajo, ninguna reforma
legal ni aplicación judicial de la misma puede ignorar su particular
modo de operar, por ser diferentes sus principios (legalidad, presun-
ción de inocencia, última ratio), sus conceptos (que exigen especial
precisión) y sus técnicas de tutela (la gravedad de la pena exige lecturas
restrictivas, de garantía del posible culpable). Por lo tanto, la necesidad
de compartir una comprensión básica de la realidad “psicosocial” y
organizativa que implica el acoso en el trabajo (en su modalidad mo-
ral genérica sí, pero también en la sexual y sexista –discriminación–),
común a todos los órdenes jurisdiccionales –incluido el Militar, como
se verá–, no puede ocultar la necesidad de un tipo jurídico–penalmente
relevante de acoso específico para este sector jurídico. Si, por poner un
ejemplo, a las políticas preventivas antiviolencia han de interesarle el
acoso por su mera potencialidad dañosa, y al margen de la intención
con que se genere determinado clima laboral que cultiva o favorece el
41 Cfr. M. ACALE SÁNCHEZ. “El concepto poliédrico de acoso en el trabajo en el código
penal: luces y sombras”. RDS, n. 79/2017, p. 78.

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