Tutela penal

AutorFátima Domínguez Castellano - Concepción Nieto-Morales - Amalia Calderón Lozano - María del Rosario Torres Reviriego
Cargo del AutorFiscal Delegada y Decana de Violencia Sobre la Mujer de la Fiscalia Provincial de Sevilla - Pfra. Universidad Pablo de Olavide. Técnica Servicios Apoyo Administración Justicia. Fiscalía Menor. Sevilla. Dra. Sociología. - Abogada. Coordinadora del turno de oficio de Violencia de Genero del Ilustre colegio de Abogados de Sevilla - Abogada. ...
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A) El art 153 del Código Penal

Textualmente se recoge:

"1.- El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro un menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o por persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años, así como, cuando el Juez lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la PP, tutela, curatela, guarda o acogimiento de hasta 5 años.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponerle la pena inferior en grado.

La LO 1/15, en el artículo 83, procede a modificar en parte el primer párrafo de este artículo sustituyendo la expresión " una lesión no definida como delito en este Código" por "una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147" y, en dicho apartado se incluyen las lesiones no incluidas en el apartado primero, es decir, aquéllas que no menoscaben la integridad corporal ni la salud física o mental.

  1. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, cúratela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

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3. Las penas previstas en los dos apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza".

Con la última reforma operada, y que fue y sigue siendo tan duramente criticada por algunos sectores, el legislador consideró que los actos de maltrato eran tan graves que deberían tener entidad de delito incluso aquéllas actuaciones que, cuando se producen entre otras personas sin los vínculos afectivos que se enumeran, no pasan de ser meras faltas.

Y se incluyen penas accesorias, la posibilidad de inhabilitación especial y una agravante específica en el caso de que la comisión de las conductas tipificadas se haya producido en determinadas circunstancias bastando que se produzca una de dichas circunstancias para aplicar dicho subtipo agravado.

La novedad de este artículo es que basta la prueba de la acción sin necesidad de que la misma haya tenido ningún tipo de consecuencia en la salud o integridad de la mujer.

B) Los tipos cualificados de lesiones

Le lesión es aquélla acción que ocasiona un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la persona que la sufre (STS de 20/05/89 "lesiones es concepto equivalente a todo detrimento causado en el cuerpo, en la salud o en la mente") y se considera más grave dependiendo del medio empleado, de la forma en que se lleva a cabo la acción y de la persona contra la que se dirige que se enumeran en el artículo 148 del CP: "las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1º si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, física o psíquica, del lesionado: 2º si hubiere mediado ensañamiento. 3º si la víctima fuere menor de doce años o incapaz. 4º si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia. 5º si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor".

Además de la necesaria relación de causalidad entre el hecho delictivo y el resultado producido es evidente que el autor de la lesión ha de tener un ánimo de lesionar (animus laedendi), o sea de herir, de golpear, de maltratar a otra persona aunque también son punibles los hechos en los que únicamente existe un dolo eventual, acciones por imprudencia y la comisión por omisión. Es decir, que el sujeto activo ha debido tener conocimiento del peligro de su acción o de la probabilidad de causar un daño o de no evitarlo. Pero no se exige, y así lo ha avalado el Tribunal Constitucional (STC 59/08 de 14 de mayo) ninguna intencionalidad de dominio.

Se requiere que, además de una primera asistencia médica, sea objetivamente necesario un tratamiento médico o quirúrgico independientemente de que el mismo se lleve o no a cabo. Como siempre, las lesiones físicas serán más fáciles de acreditar que las psíquicas o el menoscabo en la salud mental del lesionado.

Y es que el bien jurídico protegido es la salud.

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Con la modificación del C.P. y la consideración de cualquier agresión como falta se ha abierto la posibilidad de solicitar medidas cautelares como el alejamiento o la prisión provisional.

El artículo 85 de la LO 1/15 de 30 de marzo, en el título referente a las lesiones también introduce un nuevo apartado en el artículo 156, con la siguiente redacción "a los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título, cuando la víctima fuere alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada".

La posibilidad de imponer una medida de libertad vigilada puede suponer, para las víctimas, un sentimiento de mayor seguridad. Sin embargo, el hecho de que vuelva a ser, como tantas otras medidas, una potestad del juzgador puede hacer que esta medida en la práctica no tenga prácticamente aplicación.

C) La regulación del delito de amenazas: art 171.4 y 5 del Código Penal

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