Tutela del medio ambiente ¿un eufemismo dogmático o un slogan?

AutorEdison Napoleón Fuentes Yánez - Eduardo Díaz Ocampo - Víctor Hugo Bayas Vaca
CargoUniversidad Técnica Estatal de Quevedo. Dirección: Km 1 ½, vía a Santo Domingo de los Tsáchilas. Quevedo, Los Ríos, Ecuador. www.uteq.edu.ec.Abogado Edison Napoleón Fuentes Yánez MSc. Docente Investigador. Profesor Titular. Correo electrónico: efuentes@uteq.edu.ec

Resumen.- La tutela judicial efectiva a los derechos del medio ambiente en el marco de la normativa constitucional, avizora un cambio de dirección en la consecución de este objetivo de interés general. Si la globalización de la economía ha llevado la contaminación a un punto crítico, la elaboración de una dogmática jurídica en este sentido es una alternativa a considerarlo. La destrucción de los ecosistemas que propicien impactos ambientales, ponga en peligro la vida de las personas y alteren las condiciones para el desarrollo de la flora y fauna, son infracciones penales que deben ser sancionadas, no hay otro camino para avanzar hacia la consecución de un modelo de desarrollo sostenible. En ese sentido, se hace un enfoque de los efectos de la contaminación ambiental en el proceso de desarrollo de todas las formas de vida en la Tierra, un señalamiento sucinto del origen de la legislación ambiental, la tendencia a la elaboración de una dogmática jurídica ambiental y la incorporación de los derechos de la naturaleza en el ordenamiento jurídico constitucional. Se concluye que la legislación constitucional analizada no es uniforme respecto a la tutela jurídica a los derechos del medio ambiente ni supera el paradigma utilitarista, lo cual incide en el aumento de los niveles de contaminación.

Palabras clave: Tutela jurídica, medio ambiente, desarrollo sostenible, buen vivir y contaminación.

Abstract. -The effective environmental rights under constitutional law judicial protection, he foresees a change of direction in achieving this objective of general interest. If the globalization of the economy has taken a critical point pollution, the development of a legal doctrine in this regard is an alternative to consider. The destruction of ecosystems that foster environmental impacts, endanger the lives of people and alter the conditions for the development of flora and fauna, are criminal offenses must be punished, there is no other way forward towards achieving a sustainable development model. In that sense, a focus on the effects of environmental pollution in the process of development of all forms of life on Earth, a brief remark the origin of environmental legislation is the tendency to the development of an environmental legal doctrine and the incorporation of the rights of nature in constitutional law. It is concluded that the constitutional legislation analyzed is not uniform on the legal protection of the rights of the environment or exceeds the utilitarian paradigm, which affects increasing pollution levels.

Keywords: Legal protection, environment, sustainable development, good living and pollution.

Introducción

La protección del medio ambiente es una cuestión crucial para la sobrevivencia de la especie humana y de toda forma de vida en Tierra. Es prioridad insoslayable en la formulación de las políticas públicas y la elaboración del ordenamiento legal de un país. Por lo que corresponde a todos, países pobres y ricos, realizar acciones ambientales conjuntas a fin de detener la contaminación y prevenir efectos destructivos colaterales. Es hora de nuevas posiciones y definiciones conceptuales, doctrinales, legales y constitucionales que sean compatibles a los intereses difusos, capaces de atenuar la tensión hombre-naturaleza (Márquez, 2007).

Se impone una manera diferente de ver el mundo. La historia en torno a esta relación no ha sido tan benigna ni conciliadora, pues han prevalecido los intereses de las personas y el desarrollo económico a los bienes de la naturaleza, considerada únicamente como un medio utilitarista para satisfacer las necesidades básicas de las personas. La irresponsabilidad de atentar contra los bienes jurídicos protegidos por el Estado debe tener un límite, a más -claro está- de la aplicación de sanciones administrativas, civiles y penales a los delitos ambientales; pues al ritmo que vamos, aun cuando los derechos de la naturaleza estén en la categoría de los Derechos Humanos y por tanto sujetos a tutela judicial, en corto y mediano plazo será irreversible reparar el daño causado, cuyos efectos no se harán esperar. La crisis ambiental en el mundo no puede ser combatida, sino con una legislación constitucional adecuada que proteja sus derechos (Rodríguez, 2006)

El Ecuador no está exento de responsabilidad en este problema. La contaminación del medio ambiente es indetenible en unas ciudades más que otras. La gestión administrativa de las entidades de derecho público encargadas de brindar servicios a la población, no priorizan su cuidado aduciendo falta de recursos económicos y desatención del Gobierno Central, cuando todo es posible si se ordenan las prioridades y ejecutan proyectos de inversión rentables, capaces de generar ingresos en beneficio de la entidad y la ciudad. Muchos ejemplos están a la vista para un observador cauto, por lo que está demás mencionarlos.

La ciudad de Quevedo, provincia de Los Ríos, Ecuador, con una población de 150.827 habitantes, se halla en una situación igual o peor a otras ciudades que poco o nada hacen por detener los niveles de contaminación ambiental ni las personas ejercen acciones legales para exigir su reparación o la aplicación de sanciones.

En sí, la falta de liderazgo y capacidad de gestión de sus autoridades contrasta con los intereses y aspiraciones de un pueblo que merece mejor suerte. La contaminación ambiental es un atentado a la salud pública y una flagrante violación a los derechos de la naturaleza.

Por lo expuesto, este trabajo tiene como objetivo explicar la necesidad de que la población, los estudiantes y profesionales conozcan la importancia de la tutela constitucional del medio ambiente, a efecto de determinar nuevas formas de comportamiento sociocultural y direcciones a seguir en el futuro.

Desarrollo

La Tercera Generación de Derechos Humanos (1980) o Derechos de Solidaridad o de los Pueblos, contempla aspectos importantes para el desarrollo de la especie humana, como: el derecho a la paz, a un medio ambiente sano, la interdependencia, entre otros, por lo que la teoría constitucional los ha unificado según su grado de incidencia en la vida humana, donde la cooperación y solidaridad entre los Estados juegan un rol fundamental.

Algunos autores sostienen que los derechos del medio ambiente están dentro de la categoría de los derechos de síntesis por su interconexión con los de la primera y segunda generación (Santander, 2002). Son derechos colectivos de interés difuso de gran incidencia en el proceso de desarrollo social, por cuanto surgieron con el objetivo de promover acciones conjuntas para proteger la vida de las personas y sus bienes esenciales de los daños causados por la contaminación del aire, agua, suelo, flora, fauna y los alimentos. Desde luego que hay otras propuestas de clasificación de los Derechos Humanos, donde autores como David Vallespín Pérez, Franz Matcher, Antonio Pérez Luño, Augusto Mario Morello, y otros, afirman que está surgiendo una cuarta generación de derechos, aunque no presentan una propuesta única, sino que toman unos derechos de la tercera generación y los incluyen en una cuarta.

Independiente de esta clasificación, se debe destacar que el medio ambiente es el entorno natural donde se desarrolla la vida en todas sus formas. Es un sistema constituido por agentes físicos, climáticos, geológicos, biológicos, químicos, económicos, sociales, culturales y estéticos que interactúan entre sí con los individuos y la comunidad, determinando formas de comportamiento y supervivencia; una situación que demanda de la promulgación de leyes que regulen la gestión ambiental en función de los agentes económicos y los hábitos de consumo de la población.

En ese sentido, se concibe al medio ambiente como un conjunto de condiciones básicas que circundan al ser humano en su integralidad y lo obligan a asumir una actitud coherente y responsable, capaz de que redunde en acciones concretas de protección, toda vez que la contaminación ambiental altera el equilibro que debe existir entre los elementos de la naturaleza que hacen posible la prolongación de la vida en la Tierra.

El derecho subjetivo a disfrutar de un medio ambiente sano, es un derecho fundamental que goza de protección jurídica del Estado y requiere de un nuevo tipo de cultura inmerso en esta problemática para entender y asumir el rol que corresponda. Por lo que es imperativo que los recursos naturales renovables se utilicen por debajo de su tasa de renovación anual, respetando los márgenes de asimilación de los vectores ambientales (aire, agua y suelo) y además se haga un uso ambientalmente integrado con el desarrollo económico. Es un asunto primordial que compete a todos, pues el problema del deterioro ambiental y la contaminación transfronteriza llegó a un punto crucial que no hay lugar para lamentos ni inculpaciones mutuas.

El daño está hecho y solo queda buscar nuevas formas y mecanismos internos y externos para atenuar su impacto, aun por sobre las limitaciones económicas de los países en vías de desarrollo, pues somos corresponsables en mayor o menor grado de la contaminación del medio ambiente, sea por acción u omisión o indiferencia a ser parte de la solución de los problemas; pero la disyuntiva que queda es: Ser o no ser. Si elegimos la primera, aún tenemos opciones para evitar consecuencias irreversibles; la segunda, solo contradice todo principio racional de conservación y supervivencia.

El derecho internacional -cuya autonomía como disciplina está vinculada con las ciencias que tienen que ver con el ambiente en el marco del desarrollo sostenible-, prohíbe a los Estados la contaminación y el deterioro de los recursos naturales. Para prevenirlo, muchos congresos, cartas, pactos, trabajos científicos, conferencias, tratados y convenios internacionales de protección, defensa y conservación de la naturaleza y los recursos naturales, se han realizado con cierta regularidad en diferentes partes del mundo con resultados poco alentadores, no así la parte legislativa en esta materia que ha tenido en los últimos años un progresivo avance.

Sin embargo, la regulación constitucional en materia ambiental ocurre a partir de los años setenta, en países que estaban en transición a la democracia, como Grecia, Portugal y España. Otra promoción aparece en los años noventa en los países del Este de Europa y en algunas normas iberoamericanas y en los Estados Unidos, y la última es la que considera a la naturaleza como ente titular de derechos. Sin duda, son puntos de arranque de lo que será una tendencia mundial a reconocer ese derecho en las políticas públicas.

Desde luego que la definición de políticas de protección ambiental son distintas unas de otras por su carácter expansivo y las características propias de cada país; pero en sí, es una preocupación general que coincide con la globalización de la economía, al tiempo en que se genera en el mundo la necesidad de un cambio de mentalidad a fin de atenuar en algo los desequilibrios generados por la sobreexplotación de los recursos naturales, la pérdida de los recursos del suelo y el deterioro progresivo de las condiciones atmosféricas causadas por el efecto invernadero y la destrucción de la capa de ozono.

Frente a tal situación, si bien las políticas de protección del medio ambiente en los países desarrollados obligaron a las empresas a producir de manera menos contaminante en sus lugares de origen, terminaron exportando la contaminación a otras regiones del mundo. Un problema que obligó a contar con ordenamientos jurídicos que estén en relación a los procesos de cambio social y los intereses y necesidades de la población, sin descuidar la protección del medio ambiente, por cuanto se requiere disponer de recursos naturales suficientes y de condiciones climáticas favorables. De ahí que la introducción de normas de protección ambiental en la legislación constitucional y legal, no puede quedar en la simple semántica de los términos ni en buenas intenciones.

Al tener la protección ambiental un objetivo expansivo y difuso, éste tiende a presionar a otros aspectos socialmente relevantes en la definición de las políticas públicas, por lo que los derechos de la naturaleza dejan de tener la misma importancia aun cuando su incidencia en las condiciones de vida sea gravitante. Cabe por tanto puntualizar que el bienestar de las personas no consiste únicamente en disfrutar de un consumo suficiente, sino que los bienes ambientales -a razón de que perduran en el tiempo y el espacio-, deben seguir generando entornos favorables para el desarrollo de la vida; una realidad que demanda de una actitud positiva que abone en la implementación de acciones concretas, compatibles con las actividades de producción y la tutela jurídica efectiva. Esto torna imperativo que se “considere a la naturaleza como un valor en sí mismo, como parte auténtica y autónoma provista de sentido y de razón de ser” (Lezama, 2008).

La protección de medio ambiente a través del derecho internacional puede ser eficiente en la medida en que se obligue a los actores a reparar el daño causado, puesto que el ejercicio de los derechos entraña también obligaciones. Si las empresas petroleras, por ejemplo, contaminan el medio ambiente local y el de otros países, están obligados a la reparación e indemnización. Es inadmisible que operen sin controles y normas de calidad, ni se establezcan sanciones en base a la magnitud de los perjuicios. Si no aprendemos de los errores y tomamos los correctivos a tiempo, va a ser difícil que propiciemos ese anhelado cambio de dirección. La actitud pusilánime y contemplativa de no hacer nada frente a problemas que afectan a los intereses colectivos, no puede ser una forma de cultura que nos estigmatice por siempre.

El ordenamiento jurídico en este campo está para garantizar la protección eficiente del medio ambiente. Así vemos en la decisión arbitral aplicada en el asunto Traul Smelter de Canadá en el territorio de Estados Unidos (1941), que en base al Principio de buena vecindad y cooperación internacional, se aplicó una regla de derecho internacional que prohíbe este tipo de contaminación ambiental. Por lo visto, hay caminos legales para exigir el respeto a los derechos, solo es cuestión de actuar con decisión y firmeza. Dejar de hacerlo y sentarnos a lamentar el infortunio, solo contradice la actitud libérrima y soberana de los pueblos que se abren paso ante la adversidad, sin claudicar en sus derechos.

En ese sentido, la preocupación por la contaminación ambiental y el deterioro de los bienes ambientales promueve la incorporación de los derechos de la naturaleza y su tutela jurídica en las legislaciones constituciones, donde el derecho ambiental sea considerado como un sistema de normas que regulen las relaciones del derecho público y privado, tendientes a preservar un medio ambiente libre de contaminación o mejorarlo en caso de afectación.

Este es un derecho de las personas con el fin garantizar una mejor calidad de vida y establecer una relación amigable y duradera entre el hombre y la naturaleza. Así se advierte en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en 1992, donde se suscribió un compromiso de amplia cooperación para hacer frente a la pobreza a partir de políticas ligadas al progreso económico, la protección del medio ambiente y la administración racional de los recursos naturales.

Antes de esta Conferencia, en 1970, un grupo de científicos del Club de Roma, en un libro “Los límites del crecimiento”, destacaron que los recursos ambientales no son infinitos y que la capacidad de carga del Planeta está llegando a sus límites debido a la sobrecarga humana; después de la Conferencia del Río, reformularon su teoría en otro libro titulado “Más allá de los límites del crecimiento”, proponiendo que la especie humana podría salvarse de la extinción si se promueve un desarrollo sustentable. La protección del medio ambiente es fundamental para la continuidad de la vida humana, pues establece una fuerte interrelación entre la disminución de la pobreza y la igualdad social a través de un crecimiento económico sostenido. (Del Saz, 2008)

El derecho de las personas a vivir en un ambiente sano, es un bien jurídico protegido por el Estado, por lo que resulta una entelequia o novelería jurídica la norma constitucional carente de fuerza vinculante y obligatoriedad. La falta de aplicación de políticas públicas de protección de los derechos del medio ambiente, no hace otra cosa que minar la credibilidad en los sistemas de administración de justicia. Pese a ello, esto no ha desalentado el objetivo de establecer en el ordenamiento jurídico la preservación del medio ambiente, cuyo origen se puede encontrar en la Conferencia de Estocolmo de 1972, donde el principio Uno dice: “El hombre tiene un derecho fundamental a la libertad, a la igualdad, y a condiciones de vida satisfactorias en un ambiente cuya calidad de vida le permita vivir con dignidad y bienestar, y tiene el deber solemne de proteger y mejorar el medio ambiente de las generaciones presentes y futuras”. Se puntualiza el grave problema de la contaminación del medio ambiente que amenaza la existencia de toda forma de vida en la Tierra, establece el derecho a gozar de un ambiente sano y la obligación de protegerlo de cualquier daño. Es sin duda una preocupación utilitarista en cuanto sirve para satisfacer el bienestar de las personas; sin embargo, es un avance sustancial en la concepción y magnitud del problema ambiental.

Otras fuentes de creación del derecho ambiental, son: la Conferencia de Estocolmo que abordó el tema de la diversidad biológica y el cambio climático en el Informe de la Comisión Brundtland, 1987, bajo el título “Nuestro futuro común”, donde se estableció la necesidad de encontrar medios para revertir el daño ambiental mediante una propuesta de desarrollo sustentable que satisfaga las necesidades de las generaciones presentes y futuras. La Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, 1992, que en el principio 1, dice: “Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”. El Convenio Marco de la Naciones Unidas sobre Cambio Climático, 1992. El Convenio sobre Diversidad Biológica, 1992. Son entre otros los puntos de despegue de la construcción del derecho ambiental en el mundo; un derecho que se caracteriza por su carácter interdisciplinario en cuanto se nutre de los principios de otras ciencias, como la ecología, sociología y economía; y en el campo normativo, tiene relación con el derecho público, privado y el internacional.

Partiendo del axioma de que el orden jurídico debe estar en correspondencia con los requerimientos del orden social, caben algunas reflexiones respecto a la titularidad de derechos. Se trata de un status que cambió con el tiempo, pues no solo se quedó en el ámbito de las personas, sino que se extendió a la naturaleza. En un inicio, sólo tenía status jurídico el burgués propietario; en el constitucionalismo social, se extendió al obrero, al campesino, la mujer, el indígena y los mayores de edad, cuya capacidad para ser sujetos activos de derechos coincide con la atribución de la ciudadanía a los 18 años, un tiempo en que los menores de edad eran considerados sujetos de derechos, pero con titularidad pasiva, una concepción de la titularidad desde la visión de los adultos (Galvis, 2006). Hoy se amplió el status de la titularidad a todas las personas sin ninguna discriminación. Con el constitucionalismo contemporáneo (Carbonell, 2007), la tendencia normativa en las legislaciones es proteger los derechos fundamentales y considerar a la naturaleza como ente titular de derechos.

Estamos inmersos en una concepción doctrinaria que valora a la naturaleza en una categoría más extensa y solidaria, muy comprensible desde cualquier punto de vista, por cuanto la ciencia no lanza verdades definitivas. Vivimos una época de rápidos reajustes en la vida cotidiana y de revisiones radicales en la ciencia y la tecnología, donde nada es absoluto e inmutable según las leyes generales del movimiento y la evolución de la naturaleza. Es un tiempo de una enorme demanda de adaptabilidad a un nuevo campo de posibilidades y transformaciones; un hecho que impulsa a la humanidad a llevar a cabo un salto cualitativo en el proceso de desarrollo social y de realización personal, cuyo imperativo es saber quiénes somos, dónde estamos, hacia dónde nos dirigimos y cuál es nuestro rol. Por lo que urge de un cambio de esquema mental para considerar a la Tierra como un ser vivo y que tenemos obligaciones que asumir, como así sostiene la Carta de la Tierra, 2000: “La Tierra, nuestro hogar, está viva con una comunidad singular de vida (...) la protección de la vitalidad, diversidad y la belleza de la Tierra es un deber sagrado”.

La incapacidad de la naturaleza para exigir la tutela efectiva de sus derechos, se suple con la facultad otorgada a las personas para ejercer acciones legales ante los órganos judiciales. La nueva teoría constitucional supera esas limitaciones ideológicas y jurídicas de la incapacidad de las personas para ejercer sus derechos mediante la representación, como en el caso de los menores de edad, por cuanto tener algún tipo de impedimento no significa que sea incapaz, sino que ejerce la capacidad de manera diferente. En el caso de la naturaleza, al considerarlo como un ente titular de derechos, la ley faculta a las personas a demandar judicialmente la reparación del daño ambiental y la aplicación de sanciones, donde se requiere conocer cuando comienza la prescripción de la acción civil resarcitoria. (Pérez, 2009)

Precisa resaltar que la capacidad en el orden jurídico, viene adquiriendo una nueva dimensión en función del amplio espectro de circunstancias y particularidades que rodean a cada caso controvertido y a la misma especie humana, y así la justicia cumpla su objetivo de dar a cada quien lo que le corresponde y alcance uno de sus fines, como es el “bien común” (Burbano 2010). El pluralismo jurídico reconoce a la capacidad como un atributo universal que se expresa de modos diferentes y con distintos lenguajes, lo cual abre la posibilidad de que, conforme se ejerce la titularidad mediante la representación, también se realicen acciones para proteger los derechos de la naturaleza ante su incapacidad de demandar judicialmente las sanciones a que dieren lugar. Fuera de esta facultad para exigir su reparación, la naturaleza cumple sus fines por sí sola, no necesita de los seres humanos para ejercer su derecho a existir y regenerarse.

Se vive un tiempo de cambio de época y la irrupción de nuevas concepciones ideológicas, políticas y culturales para enfrentar los procesos de cambio y transformación social, entre los cuales se encuentran la preservación integral e inmediata de los bienes ambientales y la mejora de las condiciones de vida. (Noriega, 2009). Nos hallamos ante la presencia de un paradigma emergente de interrelaciones solidarias entre personas y medio ambiente. Un nuevo tipo de cultura que implica compromisos serios y acciones consecuentes con las situaciones de interés general, por lo que no debería haber dificultad para tomar medidas idóneas de protección ambiental y establecer en el campo jurídico una dogmática efectiva, ¿Pero es exigible el derecho de la naturaleza? Claro que sí. El derecho subjetivo es una condición prevista por una norma jurídica positiva que le sirve de presupuesto para ser titular de situaciones y autor de actos. El status para ser titular de derechos se desprende de una norma que faculta a las personas a ejercer acciones legales.

Este tiempo de transformaciones profundas, exige la construcción de un derecho que supere la visión personalista de considerar a la naturaleza como un objeto, y la concepción antropocéntrica que excluye a todo ser que no sea considerado humano, de modo que se cambió el paradigma mecanicista, por uno de desarrollo sostenible a fin de asegurar la prolongación de la vida en la Tierra, pues compromete acciones e interrelaciones conjuntas en todo orden. En ese sentido, la relación hombre y medio ambiente, a través de una norma, es un paradigma nuevo a seguir. (Carranza 2001). La dialéctica del proceso de construcción del conocimiento y los saberes deben superar la función sincrónica del significado y las metodologías descontextualizadas de una percepción sistémica y objetiva de la realidad.

La relación ser humano y medio ambiente es un hecho tangible e indisoluble que conlleva obligaciones y responsabilidades. Es una realidad que requiere de una cultura ecologista de conservación y una normativa coherente con esa relación simbiótica inseparable. Son dos elementos de un mismo conjunto, donde el exceso de uso de uno, puede alterar el equilibrio que sustenta el desarrollo del otro. Por lo que la participación ciudadana en la definición de políticas de protección ambiental es fundamental, si se quiere evitar el riesgo de seguir el mismo “camino que la sostenibilidad: como concepto”. (Martínez, et. al., 2008). En ese sentido, una primera constatación válida es aceptar que la tierra es un ser vivo y que tiene derechos que necesitan ser protegidos por todos los Estados. Es una realidad que demanda incorporar en la legislación ambiental y constitucional una nueva dimensión semántica de los términos jurídicos y los derechos. La corriente del pensamiento moderno advierte la necesidad de innovar en materia de derechos.

La Tierra como todo ser vivo tiende a la supervivencia y la reproducción, un fin a cumplirse inexorablemente de no mediar fuerzas contrarias que se opongan (naturales y humanas), por lo que no hay lugar para tanta irracionalidad en los niveles de contaminación ambiental si la relación a establecerse no es causal, sino ontológica, que requiere de una fundamentación paradigmática que priorice el respeto a los Derechos Humanos, entre los cuales están los derechos de la naturaleza. A propósito, es importante resaltar el aporte de la Psicología Ambiental al estudio del “comportamiento humano y su relación con los diversos problemas y eventos ambientales” (López, et. al., 2005)

Cabe puntualizar que el actual sistema económico no es compatible con la protección al medio ambiente, por lo que desde muchos forros internacionales se demanda la necesidad de un profundo cambio en la formulación de las políticas públicas con este fin, pues el bienestar de la población no consiste sólo en disfrutar de un consumo suficiente, sino también proteger los bienes ambientales. (Londoño, 2006).

Pese a cuanto se diga sobre este problema, las sociedades de consumo van a seguir en su alocada e irracional carrera de contaminar el medio ambiente, por lo que una parte de la solución es producir en forma más limpia, reciclar los residuos que se producen y promover un consumo racional de los recursos naturales que ayuden a su preservación y renovación permanente. Es un tipo de comportamiento humano que por fuerza debe estar legislado, a efecto de reprimir a las conductas que se apartan de la ley. Pero como esto no ocurre y la contaminación se agudiza, nada exagerado es sostener que los derechos constitucionales del medio ambiente presentan un interés jurídico carente de fuerza legal suficiente para condicionar la definición de las políticas públicas y todo el acontecer humano en esa dirección conservacionista, debido a que las medidas de protección con frecuencia resultan incompatibles con las actividades de desarrollo, una situación que ha devenido en la construcción de un derecho positivo ambiental disperso, lleno de deficiencias que limitan la acción transformadora del derecho sobre la realidad ambiental.

En el contexto de la expansión económica y la globalización, la preservación del medio ambiente choca con los intereses del sistema económico fundado en la explotación sin límites de este recurso (Pérez, 2009), donde el bienestar de los países desarrollados se sustenta en una conducta incompatible con los derechos del medio ambiente. Las sociedades de consumo solo se encargan de poner todo recurso natural existente bajo la lógica del beneficio económico, una vía equivocada para lograr el desarrollo sustentable que beneficie a todos. (Hernández, 2012)

De ahí que el criterio de los mínimos vitales asegurados para todos, requiere de un sistema de leyes coherentes con el derecho de las personas a vivir en un ambiente sano y libre de contaminación y la obligación de preservarlo. Por tanto, los preceptos constitucionales en materia ambiental deben cumplir su objetivo y no ceder paso a las políticas económicas. Si bien el interés común de los Estados generó un punto de anclaje en la elaboración de una dogmática jurídica-ambiental, no se puede perder de vista que el progreso pasa por el ahorro de los recursos naturales y el consumo racional de los mismos.

En una mirada panorámica a la legislación constitucional de algunos países América y Europa sobre el tema, vemos que se garantiza el derecho de las personas a vivir en un ambiente sano y libre de contaminación, se establecen sanciones legales y la obligación de repararlo en caso de daño. Una perspectiva significativa de gran adelanto en la doctrina y la legislación ambiental, pues se reconocen los derechos de la naturaleza y se tutelan los bienes jurídicos que se derivan de ella. Aunque en otras constituciones no se supera la visión antropocéntrica, por cuanto el bienestar de las personas es lo único que cuenta para alcanzar el desarrollo sostenible, lo cual no ayuda a entender en su real dimensión la relación ser humano – medio ambiente, ni aceptar que cuánto daño le hagamos, es hacernos daño a nosotros mismos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 4: "….Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley…”.

Se prescribe el derecho de las personas a vivir en un ambiente sano y la obligación de cuidarlo, así como la prevención de sanciones legales según el daño.

Constitución Política de Chile, 2016, Artículo 19, núm. 8.- “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”

La legislación precautela el derecho de las personas a vivir en un ambiente sano y tutela los derechos de la naturaleza estableciendo algunas restricciones a los derechos.

Constitución de la Nación Argentina, Art. 41.- “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, lo que establezca la ley...”

Se prescribe el derecho de las personas a vivir en un ambiente sano y el deber de preservarlo. Establece la tutela para obligar a su reparación en casos de afectaciones.

Constitución Política de Colombia, 1991, Artículo 79.- “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Artículo 80. “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados…”

Se prevé el derecho de las personas a vivir en un ambiente sano y el deber del Estado de protegerlo. Garantiza el desarrollo sostenible y la tutela judicial.

Constitución Política de Perú, Artículo 67.- “El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales”

Es deber del Estado impulsar las políticas públicas en materia ambiental y establecer el uso de los recursos naturales, pero no determina sanciones legales a que dieren lugar los daños. Constitución Política de Panamá, Artículo 118.- “Es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana”

Artículo 119.-“El Estado y todos los habitantes del territorio nacional tienen el deber de propiciar un desarrollo social y económico que prevenga la contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas”

Se prescribe un beneficio utilitarista en cuanto sirve para satisfacer las necesidades de la población, pero no establece la tutela de los derechos del medio ambiente.

Constitución Política de España, Artículo 45.- Calidad de vida 1.- “Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado”

Se reconoce el derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente sano, el deber que tienen de cuidarlo y al Estado la obligación de restaurarlo. Prioriza el uso racional de los recursos naturales y previene con sanciones en caso de daño.

Conclusión

La legislación constitucional analizada no es uniforme respecto a la tutela jurídica de los derechos del medio ambiente ni logra superar el paradigma utilitarista, por cuanto los niveles de contaminación siguen en aumento y los causantes pasean muy orondos su impunidad; aunque tampoco se advierte en la sociedad un tipo de cultura ecológica y conservacionista que avizore un cambio de actitud frente a este problema. El crecimiento demográfico y el desarrollo económico tornan complicado la definición de políticas públicas que fortalezcan la relación hombre – medio ambiente y la aplicación de una regulación jurídica conciliadora en circunstancias en que la cuestión ambiental exige de una acción concertada entre todos los actores sociales y políticos, a efecto de promover esfuerzos conjuntos y solidarios que permitan establecer en el derecho nacional y el internacional la tutela jurídica del medio ambiente con carácter vinculante, por afectar derechos difusos fundamentales y poner en riesgo la conservación de la vida en la Tierra. Los daños ambientales provocados en un lugar, repercuten igual o peor en otro, dependiendo de su capacidad de reacción. La tutela del medio ambiente es un derecho constitucional que a más de proteger bienes jurídicos, precautela las condiciones necesarias para el desarrollo de la vida de las presentes y futuras generaciones, por lo que urge actuar en forma coherente y proactiva ante tal exigencia. En ese sentido, la normativa ambiental constitucional al ser de aplicación directa por su jerarquía en el ordenamiento jurídico, no puede ser un eufemismo dogmático ni un slogan, sino un instrumento legal idóneo que garantice el desenvolvimiento ordenado de la sociedad y el desarrollo sostenible.

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