La tutela judicial del crédito horario. Cuestiones procesales de la tutela judicial de derechos y garantías de los representantes

AutorÁngel Ureña Martín
Cargo del AutorAsesor laboral
Páginas96-101

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Nuestro ordenamiento jurídico y concretamente nuestra LJS, con el objeto de tutelar el conjunto de los derechos laborales de los trabajadores, regula un proceso ordinario con una serie de modalidades procesales especiales, que son variantes del proceso común y que revisten determinadas especialidades o singularidades en su ordenación.

La ley pretende potenciar el proceso común y mantiene las especialidades procesales imprescindibles para conseguir una mejor y más eficaz realización del derecho a la tutela judicial efectiva. Dentro de las modalidades especiales, tenemos las siguientes: procesos por despido y otras causas de extinción de la relación laboral; proceso para la impugnación de sanciones; proceso por vacaciones; reclamaciones en materia de clasificación profesional; impugnación en materia de movilidad geográfica y de modificación sustancial de las condiciones de trabajo; proceso en materia de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente; procesos de carácter colectivo; proceso de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales; procesos de oficio; y, por último, procesos en materia de seguridad social236.

Cuando se desarrolla la protección del derecho de disfrute del crédito horario, el TC diferencia -para el derecho de libertad sindical- entre representantes sindicales (Delegados Sindicales) y representantes legales o unitarios de los trabajadores (Delegados de Personal y miembros de Comité de Empresa), entendiendo que solamente los primeros son titulares de la libertad sindical y, por tanto, van a ser los únicos

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que tienen la posibilidad de proteger el derecho referido por la vía del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales regulado en los artículos 177 a 184 de la LJS, y en su caso, por la vía constitucional del recurso de amparo regulado en los arts. 41 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del TC. Por el contrario, el resto de representantes gozarán solamente de la tutela ordinaria, regulada en los arts. 80 y siguientes de la Ley, pero no del procedimiento especial.

El TC, en Sentencia 70/2000, de 13 de marzo de 2000 (rec. 2454/1997) nos viene a decir que las garantías de los representantes sindicales quedan incluidas dentro del derecho de libertad sindical, indicando que dicho derecho está formado "no solo por su contenido esencial mínimo indispensable, sino también por esos derechos o facultades adicionales de origen legal o convencional colectivo, con la consecuencia de que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir el artículo 28.1 de la Constitución Española". Insertado en la misma línea garantista, el TS ha afirmado respecto a los sindicatos que estos pueden ostentar "derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que pasen a engrosar o a añadirse a aquel núcleo esencial237" del derecho de libertad sindical.

Durante el desarrollo del proceso existen más diferencias en el plano procesal si se es titular del derecho de libertad sindical o no, puesto que los Derechos Fundamentales tienen la posibilidad de acceder al recurso de amparo previsto en la Constitución, existiendo la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical, con ciertas especialidades238: preferencia y sumariedad, reglas probatorias específicas, intervención del Ministerio Fiscal y ejecutividad inmediata de la resolución judicial. En esta modalidad me voy a centrar por la general implantación de la representación sindical en nuestro sistema laboral.

Es por tanto de gran importancia tener en cuenta la diferencia ser o no titular del derecho de libertad sindical, puesto que si no se es, la tutela judicial se dispensará a través de los cauces procesales ordinarios. Esta diferencia ha sido reiterada por el TC en muchas ocasiones.

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