Tutela de la identidad católica por el derecho del estado

AutorVicente Rouco Rodríguez
Cargo del AutorMagistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
Páginas277-301

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El enunciado de la materia sobre la que ha de versar mi intervención en esta Mesa Redonda es tan amplio que he preferido centrarme en la exposición y comentario de algunos supuestos jurisdiccionales que he considerado de interés en los que se manifiesta o proyecta de alguna manera la tutela por el Ordenamiento jurídico del Estado sobre aspectos concernientes a nuestra confesión.

I Manifestaciones del derecho de objeción de conciencia del personal sanitario tras la regulación de ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo

Como es sabido la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo (BOE 4 de marzo de 2010) introduce una sustancial transformación en la regulación del aborto.

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Con la denominación eufemística de protección de la salud sexual y reproductiva y de la interrupción del embarazo se produce un enfoque diametralmente opuesto a la configuración del sistema de indicaciones instaurado en la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio. El legislador de 1985 introdujo en el CP de 1973 un conjunto de supuestos de exclusión de la pena en el artículo 417 bis), precepto que conservó su vigencia tras la promulgación del CP de 1995, y que ahora por mor de la nueva Ley se deroga (Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica 2/2010).

Este sistema de indicaciones, preservado por la STC 53/1985, de 11 de Abril, ha sido sustituido por un sistema doble de plazos por un lado e indicaciones y plazos y plazos por otro.

Básicamente procede recordar que el aborto se configura como un derecho de la mujer, relacionado nada menos que con la categoría de los “derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención” y en particular, su “derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación” (artículo 12 de la Ley).

El aborto –a tenor del Preámbulo y de todo el articulado de la Ley– se ha convertido en una prestación sanitaria del sistema público de salud a cuyo acceso se confiere derecho a la mujer como una manifestación del derecho de adopción de libre decisión y determinación en relación con su vida sexual y reproductiva, sin más límites que los derivados del respeto a los derechos de las demás personas y al orden público garantizado por la Constitución y las Leyes. O como se señala también del derecho a una maternidad libremente decidida (artículo 3 de la Ley).

Toda la regulación se hace fundamentalmente desde la perspectiva de ese derecho de creación legal que se atribuye a la mujer.

El aborto es así una prestación sanitaria de libre acceso para la mujer cumpliendo una serie de requisitos que se refieren a la práctica por personal médico especialista en centro sanitario público o privado acreditado y al consentimiento informado de la mujer que presenta incluso algunas ampliaciones sumamente polémicas en los casos de menores de edad pero mayores de 16 años.

Por un lado, la regla general, es que puede ser libremente realizado a petición de la mujer dentro de las primeras 14 semanas cumpliendo unos requisitos relativos a la información para prestar el consentimiento y después de pasados 3 días de esa información (Artículo 14).

Pero por otro lado, también puede practicarse en diferentes supuestos por causas o indicaciones médicas, en algunos casos con ampliación del plazo de la gestación a las 22 semanas y en otro sin esa ampliación. Estas indicaciones

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son mucho más amplias que las recogidas en el artículo 417.bis del CP de 1973 derogado por la Ley Orgánica.1Durante la tramitación parlamentaria el proyecto suscitó una gran polé-mica, algo comprensible ante una regulación de tanto calado como ésta que se enfrenta a las concepciones biomédicas y morales sobre el origen y la protección de la vida del ser humano desde el mismo momento de su concepción y a la doctrina de la Iglesia Católica, siendo objeto de numerosas críticas y de un gran debate.

Y por supuesto dado el cambio trascendental que la nueva regulación supone respecto de la anterior se interpuso recurso de inconstitucionalidad por un amplio número de Diputados y Senadores que está pendiente de decisión por el TC, que por otro lado ante peticiones cautelares deducidas denegó la suspensión de la Ley.

No obstante, vista la amplitud del reconocimiento legal de esta prestación pública sanitaria, resultaba evidente que se iban a suscitar a los médicos y en general a los profesionales sanitarios que prestan servicio en las Entidades Sanitarias del Sistema Público de Salud importantes y frecuentes colisiones o conflictos entre los deberes derivados de la aplicación de la nueva regulación en el Sistema Sanitario Público, con los deberes derivados de sus concepciones éticas y morales, ya no sólo por la coherencia de aquellos que profesen la moral o ética católica sino cualquier credo que rechace el aborto o con los códigos deontológico de la profesión médica históricamente y tradicionalmente

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opuestos a prácticas médicas que conduzcan a la supresión o acortamiento de la vida humana.

Incluso el mismo dictamen del Consejo de Estado de 17 de Septiembre de 2009 recomendó la regulación del derecho de objeción de conciencia.

No voy a examinar en profundidad la naturaleza de la objeción de conciencia pero sí a mostrar mi opinión coincidente con la sostenida por el propio TC en Sentencia de 11 de Abril de 1985, que consideró no recusable la constitucionalidad de la Ley Orgánica 5/1985, que introdujo la regulación hoy derogada, por el hecho de no incluir una regulación de la objeción de conciencia, pero reconoció expresamente su existencia y su ejercicio con independencia de que se no se hubiera dictado tal regulación “como parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la C.E.”, y por tanto directamente aplicable por tratarse de un derecho fundamental. Opinión que luego siguieron varias Sentencias del TS 3ª, concretamente las Sentencias de 16 de enero de 2998 y de 23 de enero del mismo año, al resolver los recursos interpuestos contra el Real Decreto 2409/1986, de 21 de Noviembre (Centros Sanitarios Acreditados y Dictámenes Preceptivos para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo).

Es cierto que recientemente se ha venido a poner en cuestión la naturaleza de la objeción de conciencia en las sentencias del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 (recursos de casación 905 (RJ 2009, 1878), 948, 949 y 1013/2008 (RJ 2009, 1877)) referidas a la regulación de la asignatura de Educación para la Ciudadanía y en la Sentencia de la misma Sala que las sigue de 11 de mayo de 2009 (RJ\2009\4279) referida a un supuesto de objeción de conciencia de Juez Encargado del Registro Civil para la inscripción en el mismo de matrimonios contraídos entre personas del mismo sexo. En ellas, sin entrar en demasiados pormenores, se rechaza que tenga cabida en nuestro ordenamiento constitucional un derecho general a la objeción de conciencia susceptible de hacerse valer pese a no contar con un reconocimiento formal en el texto fundamental o en la Ley y que pueda sustentarse en el citado artículo 16 de la Constitución.

Admiten, eso sí, que nada impide al legislador ordinario, siempre que res-pete las exigencias derivadas del principio de igualdad ante la ley, reconocer la posibilidad de dispensa por razones de conciencia de determinados deberes jurídicos. Pero, precisan que, en tal caso, se trataría de un derecho a la objeción de conciencia de rango puramente legislativo –no constitucional– y, por consiguiente, derivado de la libertad de configuración del Ordenamiento de que dispone el legislador democrático, el cual podría crearlo, modificarlo o suprimirlo según lo estimase oportuno.

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Y recuerdan que el único supuesto en el que la Constitución contempla la objeción de conciencia frente a la exigencia del cumplimiento de un deber público es el previsto en su artículo 30.2.

Ahora bien, tales sentencias, no pueden negar que la doctrina del TC ha admitido, fuera de ese caso, el derecho a objetar por motivos de conciencia del personal sanitario que ha de intervenir en la práctica del aborto en las modalidades en que fue despenalizado (sentencia 53/1985). Siendo ello así la explicación que se ofrece para rechazar el derecho de objeción de conciencia como algo inherente y derivado de los derechos fundamentales de libertad de conciencia y religiosa no resulta nada convincente, debiendo señalarse que los derechos fundamentales y libertades públicas son desde siempre algo anterior a los textos de Derecho positivo que estos se limitan a reconocer o declarar y cuyo contenido fundamental no pueden restringir o menoscabar. La Constitución Española se ha limitado a recoger, proclamar y declarar derechos humanos y libertades anteriores inherentes al ser humano y por consiguiente cualquier interpretación que se haga debe partir del respeto a su esencia y contenido básico. Y si bien el derecho a la objeción de conciencia no es ilimitado, no cabe excluir su reconocimiento en vía...

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