España: La tutela extrajudicial ante las controversias en materia de comercio electrónico

AutorSergio González Malabia
CargoBecario de Investigación del Área de Derecho Procesal Universitat de Valencia
  1. INTRODUCCIÓN.

    Internet se configura como un sistema de comunicación transnacional que permite el intercambio y la obtención de información mediante el uso de diversas modalidades de comunicación en línea, se configura como una red de redes que interconecta innumerables grupos de redes de ordenadores conectados a su vez entres sí. El resultado constituye un sistema de comunicación global y descentralizado, también conocido como ciberespacio (...) en un sistema internacional de comunicaciones (1).

    De esta manera, Internet se articula como una infraestructura universal sin tener en cuenta las fronteras nacionales, referencias territoriales que se eliminan al igual que el poder de los estados sobre las mismas. Ahora bien, mientras que internet se ha convertido en un sistema de comunicación mundial, el espacio sobre el que extiende sus dominios es plurijurisdiccional (2), quedando limitada la jurisdicción de cada estado a las fronteras de su territorio.

    Ante tal circunstancia, no se plantea la posibilidad de crear un único órgano judicial a nivel mundial para la resolución de las controversias que se puedan suscitar en el ciberespacio sino, más bien, determinar si los órganos judiciales de cada uno de los estados pueden hacer frente a estas controversias o si, por el contrario, resulta conveniente sustituir la actuación de los jueces por fórmulas de solución extrajudicial, tales como la mediación o el arbitraje, más acordes con las peculiaridades que presenta la Red y los conflictos derivados de su uso.

    Los argumentos en contra de que sean los jueces tradicionales de cada uno de los estados lo que se ocupen de la resolución de este tipo de controversias, vienen integradas por la repercusión fuera del territorio de la jurisdicción habitual de estos jueces, la necesidad de aplicar un derecho nuevo de características similares, el origen y ubicación del territorio de las partes que intervienen en los conflictos, por el procedimiento que es necesario aplicar, por las dificultades técnicas que, normalmente, presentan este tipo de litigios.... (3).

    Por el contrario, existe una manifiesta tendencia a impulsar las vías de solución extrajudicial de controversias para este tipo de conflictos por la celeridad, eficacia, confidencialidad y menor coste económico que conllevan (4).

    A estas cualidades debe de añardírsele la carencia de conocimientos técnicos y científicos de los jueces, circunstancia que conduce al constante y necesario auxilio pericial con el fin de completar los conocimientos de aquellos y poder fundamentar la resolución correspondiente.

    A pesar de la generalización e impulso que están experimentando las vías de solución extrajudicial de controversias en estas materias, no debemos olvidar la permanencia de la tutela judicial, viéndose incluso reforzada la posibilidad de acudir a esta vías en todo caso (5).

    Afirma la Constitución española en su artículo 24 el derecho de toda persona a obtener la tutela de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Por lo tanto, la posibilidad de que los litigantes acudan a órganos judiciales para la resolución de este tipo de controversias, es un derecho constitucional que nos ampara y que no puede ser ignorado en ningún caso.

    Sin embargo, y en atención a las características de estos conflictos, debemos atender de forma especial a las vías alternativas al procedimiento judicial para la resolución de controversias, en orden a obtener unos resultados más acordes con las características de este tipo de conflictos que exigen mayor celeridad, precisión, medios y conocimientos técnicos de los que carecen los jueces, presentándose la vía judicial como excesivamente costosa, leta e inapropiada para solventar las cuestiones que en estas materias se suscitan (6).

    En atención a lo manifestado, las discrepancias surgidas en materia de comercio electrónico pueden finalizar bien mediante resolución judicial, bien mediante laudo arbitral, mediación o acuerdo.

  2. FOMENTO DE LAS ALTERNATIVAS EXTRAJUDICIALES.

    Tanto las normas comunitarias como las nacionales dictadas en materia de comercio electrónico, intentan potenciar la utilización de la tutela extrajudicial como cauce adecuado para la resolución de conflictos surgidos en este ámbito.

    En primer lugar, el artículo 17 de la Directiva 2.000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de Junio de 2.000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular del comercio electrónico en el mercando interior, referente a la solución extrajudicial de conflictos, establece que los estados miembros velarán por que, en caso de desacuerdo entre un prestador de servicios de la sociedad de la información y el destinatario del servicio, su legislación no obstaculice la utilización de los mecanismos de solución extrajudicial existentes con arreglo a la legislación nacional para la solución de litigios, incluso utilizando vías electrónicas adecuadas (7).

    Por su parte, la Recomendación 98/257/CEE, de 30 de Marzo de 1.998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de contratos de consumo, pone de relieve la necesidad de respetar las normas estatales imperativas de protección de los consumidores en los litigios transfronterizos. También el artículo 11 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento y del Consejo, de 20 de Mayo de 1.997, relativo a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, se refiere a la necesidad de que los estados establezcan sistemas de resolución de conflictos de carácter administrativo y extrajudicial.

    En lo que al ordenamiento jurídico español respecta, encontramos también múltiples remisiones a fórmulas extrajudiciales de solución de conflictos. En primer lugar, el artículo 24 del Anteproyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, manifiesta que el prestador y el destinatario de los servicios de la sociedad de la información, podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la Ley 36/1.998, de 5 de Diciembre, de Arbitraje, en la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, la Ley 7/1.998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y en sus normas de desarrollo.

    En el mismo sentido encontramos otras disposiciones legales, como el artículo 54 de la Ley 11/1.998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones, según el cual los operadores de telecomunicaciones y los usuarios podrán someter las controversias que les enfrenten, al conocimiento de Juntas Arbitrales de consumo, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, o el artículo 6 de la Orden de 21 de Marzo de 2.000, por la que se regula la asignación de nombres de dominio de internet bajo el código .es, que recoge la posibilidad de someter los conflictos entre los usuarios a procedimientos de arbitraje (8).

    Todas estas normas presentan un denominador común como es el impulso de las vías de solución extrajudicial de controversias. Sin embargo, en muchos de estos preceptos se hace una alusión genérica al término arbitraje, cuando en dicho término se están incluyendo, a la misma vez, la mediación y diversas formas de resolución administrativa de conflictos.

    Además, todos ellos se limitan a efectuar una remisión a tales procedimientos, pero sin establecer en ningún momento ni el procedimiento a seguir ni los efectos de sus decisiones.

    Por último, estos preceptos establecen una remisión a un sistema arbitral de carácter nacional, sin tener en cuenta la más que posible implicación, en estos conflictos, de sujetos situados en diversos estados, con lo que las normas internas resultan insuficientes para regular la vía extrajudicial de solución de este tipo de conflictos.

  3. LA MEDIACIÓN.

    El primero de los mecanismos de solución extrajudicial de controversias viene integrado por la mediación, mecanismo en el que las partes, de una manera amistosa, dilucidan sus diferencias con la ayuda de un tercero, que sin tener carácter de arbitro, ni seguir el procedimiento arbitral, trata de acercar las posiciones encontradas y evitar una ruptura de relaciones que siempre acabará siendo perjudicial, de una u otra forma, para ambas partes (9).

    De esta manera, la mediación se articula como una extensión de las negociaciones directas entre las partes con el fin de dirimir una controversia en la que un tercero neutral ejercerá de intermediario, a fin de facilitar la negociación y encontrar una solución satisfactoria para ambas partes.

    De este mecanismo podemos destacar, por un lado, que su utilización no es obligatoria, por lo que las partes habrán de someterse voluntariamente al mismo, pudiendo...

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