La tutela del Derecho

AutorMaría Lacalle Noriega
Páginas305-319

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1. La jurisdicción: concepto y función

La jurisdicción (del latín iurisdictio, "decir el Derecho") es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto resolviendo de modo definitivo e irrevocable la controversia, potestad que es ejercida en forma exclusiva por los Tribunales de Justicia integrados por jueces autónomos e independientes.

La función primordial de los Juzgados y Tribunales consiste en la tutela y realización del Derecho, dentro de la cual destaca llamativamente todo lo que se refiere a la solución de controversias y resolución de confl ictos. Frente al sistema de "autotutela", que consiste en la solución coactiva del confl icto por la parte más fuerte o que ocupa una posición hegemónica, la solución judicial de confl ictos supone un importante factor civilizador y un triunfo del Derecho y de la justicia.Es fácil imaginar cómo se resuelven las diferencias o disensiones entre los individuos en las sociedades en las que no impera el Derecho, sino el poder o la fuerza: "por el contundente argumento de la cachiporra", como dice Fernández Galiano, de manera que, indefectiblemente, triunfa el fuerte sobre el débil. En cambio, cuando una sociedad se rige por el Derecho y se dota de una estructura jurídica con unos Tribunales que gozan de potestad para declarar el

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Derecho, se produce el maravilloso resultado de que en una disputa pueda el débil ganar al fuerte por tener el Derecho de su parte.

2. El derecho a la tutela judicial efectiva

El punto de partida es, por tanto, la superación de la autotutela y la correlativa asunción por el poder público de la función jurisdiccional y la tutela del Derecho. Para ello se establecen unos órganos (los Juzgados y Tribunales) que sólo pueden actuar (ejerciendo la potestad jurisdiccional) a instancia de un tercero que solicita su intervención. El contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva se puede concretar en los siguientes derechos.

Derecho de acceso a la justicia. El derecho de acceso a la justicia es el necesario prius lógico para obtener la tutela judicial efectiva. El ordenamiento jurídico garantiza el acceso a la justicia y reconoce una amplia libertad en el derecho de acción, como luego veremos, puesto que no se puede saber, a priori, si el actor tiene o no tiene razón. Ahora bien, serán a cargo del actor carente de razón las consecuencias patrimoniales de su libertad, pues no hay libertad sin responsabilidad. Desde este punto de vista es posible entender la responsabilidad procesal, que se concreta en la condena en costas y en la posible responsabilidad civil, o incluso penal, del litigante malicioso.

El interesado tiene derecho a alegar sus pretensiones y hacer valer sus defensas. Luego, las partes ofrecen al Tribunal y rinden todas las pruebas para apoyar sus pretensiones y convencerle de la veracidad de sus planteamientos. Como veremos a continuación, ningún Tribunal puede juzgar sin conocer el asunto sometido a su decisión, es decir, sin escuchar a las partes o recibir evidencias o pruebas.

Derecho a una sentencia de fondo. El derecho a la tutela judicial efectiva no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales, sino que garantiza además la obtención de una resolución de fondo fundada en Derecho si concurren todos los requisitos procesales para ello1. No incluye un pretendido derecho a obtener una resolución favorable al actor, y ni siquiera al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las dis-

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posiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales; pero en este caso serían esos derechos los vulnerados, y no el art. 24.1 CE2.

El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos y ello implica que la respuesta judicial debe ser motivada, razonada y congruente.

En primer lugar, la resolución ha de estar motivada, es decir,contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Esto quiere decir que el fundamento de la decisión será la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere "arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable", no podría considerarse fundada en Derecho. En esos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. En tercer lugar, y precisamente por la fundamentación jurídica exigida, la resolución ha de ser congruente con lo postulado por las partes y con lo dispuesto en el fallo.

Derecho a la ejecución. La tutela judicial no será efectiva si la sentencia dictada no se lleva a efecto. De manera que, en los casos en que voluntariamente no se cumpla el pronunciamiento contenido en ella, se tiene derecho a la ejecución coactiva. De ahí que el art. 118 de la Constitución establezca la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y Tribunales. Si no fuera así, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que contuvieran se convertirían en meras declaraciones de intenciones.

3. La acción
3.1. Concepto

Por el momento, y en un primer acercamiento, se puede definir la acción como el acto de inicio del proceso: el acto de petición a la au-

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toridad judicial indispensable para que declare la existencia de un derecho, para que permita su libre ejercicio o condene al demandado.

Una de las notas más características de la función judicial es la imparcialidad del juzgador. El juez civil no puede actuar de oficio, sino a instancia y por iniciativa de las partes procesales (nemo iudex sine actore; actio non est iurisdictio): esto es lo que le puede permitir colocarse en la posición de un tercero imparcial.

En Derecho romano el término actio era equivalente a actus, especialmente un acto solemne que producía consecuencias jurídicas. Este término fue adoptado para designar aquellos actos o formas dados por la ley que debían ser cumplidos para que los particulares pudieran obtener la resolución judicial de un pleito. Es decir, en Roma se concebía como la potestad jurídica de requerir del Tribunal la satisfacción de un crédito o la entrega de una cosa. Según la conocida definición de Celso la acción no era otra cosa que el mismo Derecho en movimiento, el derecho a perseguir en juicio, a tal punto que la existencia del derecho dependía, casi exclusivamente, de la acción específica que lo protegía3. Ese fue el origen del más antiguo sistema procesal, el de las legis actiones.

Por tanto, en Derecho romano se consideraba cada actio como una individualidad concreta, con un nombre propio, pues, como hemos dicho, cada relación jurídica estaba amparada por su propia acción protectora.

En la base de esta formulación -que se ha mantenido prácticamente inalterada hasta el siglo XIX- latía una idea que llevaba a absorber la acción en el derecho. Sin embargo, al pasar el tiempo, se fue dando una particular relevancia y cierta autonomía al interés ligado a la tutela o defensa del derecho y al concepto de acción, entendida como el instrumento que se concede al sujeto para proveer a la defensa de su derecho a través de la tutela jurisdiccional.

Desde la segunda mitad del siglo XVIII y primeras décadas del siglo XIX, la materia procesal se fue excluyendo de los tratamientos iusprivatistas; a partir de entonces el antiguo ius in iudicio persequendi acabó perteneciendo a otro "sistema" conceptual, al mundo del proceso que, si bien por sus fines se consideraba aún un instrumento

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de garantía del Derecho privado, pertenecía como organización al Derecho público. Aparece entonces la acción como un derecho autónomo, desligado, o diferenciado al menos, del derecho subjetivo material cuya tutela se pretende. Y su estudio se hace desde la óptica del reconocimiento constitucional del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1). Predomina, por tanto, en la actualidad, una concepción abstracta y general de la acción y de la protección jurídica procesal.

No obstante, parece innegable que la acción forma parte de la estructura misma del derecho, y que la separación tajante de la acción respecto del derecho lleva a una distorsión de su sentido y significado. Por otra parte, tampoco se...

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