Tutela de los consumidores en el comercio electrónico

AutorMiguel Ruiz Muñoz
CargoProfesor Titular de Derecho Mercantil Universidad Carlos III de Madrid
Páginas4-90

PALABRAS CLAVE

Contratación electrónica, contratación a distancia, contratación telefónica, comercialización de servicios financieros a distancia, perfección y confirmación del contrato, consumidor persona jurídica, microempresas

Abreviaturas

AC
Actualidad Civil(revista)

ADC
Anuario de Derecho Civil

art.
Artículo

BOE
Boletín Oficial del Estado

CC
Código Civil

CCo
Código de Comercio

CE
Comunidad Europea

CEE
Comunidad Económica Europea

DA
Disposición Adicional

DCC
Directiva de crédito al consumo

DCD
Directiva sobre contratación a distancia

DCE
Directiva sobre el comercio electrónico

DN
Derecho de los Negocios (revista)

DPCD
Directiva sobre las prácticas comerciales desleales

DVC
Directiva de viajes combinados

EC
Estudios sobre Consumo (revista)

EEE
Espacio Económico Europeo

EJB
Enciclopedia Jurídica Básica

LCC
Ley de crédito al consumo

LCD
Ley de competencia desleal

LCDSF
Ley de contratación a distancia de servicios financieros

LCE
Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico

LCGC
Ley de condiciones generales de la contratación

LCU
Ley general de defensa de los consumidores y usuarios

LEC
Ley de enjuiciamiento civil

LETA
Ley sobre el estatuto del trabajador autónomo

LGP
Ley general de publicidad

LGVBC
Ley de garantías en la venta de bienes de consumo

LMISI
Ley de medidas de impulso de la sociedad de la información

LOCM
Ley de ordenación del comercio minorista

LVC
Ley de viajes combinados

PGC
Plan general de contabilidad

RD
Real Decreto

RDL
Real Decreto Legislativo

RDM
Revista de derecho mercantil

RdP
Revista de Derecho Patrimonial

REVD
Registro de empresas de ventas a distancia

TJCE
Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea

TRLCU-2007
Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias

UE
Unión Europea
I Introducción: contratación a distancia y contratación electrónica

La contratación a distancia se caracteriza por la utilización de diversas técnicas de comunicación, ya sea el tradicional correo postal, la comunicación telefónica, o bien modernamente por técnicas electrónicas. Los negocios mediante alguna de estas modalidades comerciales -la venta por correo- son bastante antiguos, la proliferación de los mismos la podemos encontrar ya entre los pioneros norteamericanos en su desplazamiento y conquista del Oeste. Sin duda este clásico y romántico ejemplo, pone de manifiesto ante todo la utilidad de este tipo de modalidades comerciales, en las que no existe la presencia física en el mismo lugar de las personas contratantes,1 que es lo que ha caracterizado la contratación entre ausentes de los Códigos de derecho privado(arts. 1262 CC y 54 CCo).2 Pero también evidencia los problemas que plantea este mismo distanciamiento, especialmente por lo que se refiere a la exigibilidad del cumplimiento por parte de los clientes o consumidores. De ahí que en los últimos años, finales del siglo XX, se hayan ido desarrollando diversos regímenes jurídicos especiales para este tipo de contratos, tanto en el ámbito europeo como en el español.

En el Derecho europeo existe una Directiva comunitaria sobre el particular, se trata de la Directiva 97/7/CE, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia. En Derecho español, se regularon inicialmente en los arts. 38 a 48 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista de 1996(en adelante LOCM), modificados, para su adaptación a la anterior Directiva, por la Ley 47/2002, de 19 de diciembre. En la actualidad, el régimen jurídico de la contratación a distancia con consumidores se integra en el nuevo Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias de 2007(en adelante TRLCU-2007),3 concretamente en los artículos 92 a 106. Esta es la disposición básica sobre la materia, pero a la misma hay que añadir dos disposiciones más, por un lado, la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico(en adelante LCE),4 que integra en España la Directiva sobre el comercio electrónico(Directiva 2000/31/CE) y, por otro, la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores(en adelante LCDSF),5 que a su vez traslada al Derecho español la Directiva 2002/65/CE, sobre la misma materia.

En el primero de los artículos mencionados de la disposición básica española(art. 92 TRLCU-2007), se define a los contratos celebrados a distancia como: los contratos celebrados con los consumidores y usuarios en el marco de una actividad empresarial, sin la presencia física simultánea de los contratantes, siempre que la oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el empresario. En el caso de los bienes inmuebles se hace necesario contar con los requisitos específicos de este tipo de bienes. Una cuestión importante respecto a la delimitación del tipo de la contratación a distancia lo constituye la exigencia de la no presencia física simultánea de quienes contratan, pero bien entendido que ambos elementos no pueden ser entendidos de manera autónoma, de modo que se pudiera hablar de supuestos de no presencia física pero sí de simultáneidad, como podría entenderse en el caso de las videoconferencias o del teléfono, lo que debería dar lugar en buena lógica a excluir estos supuestos del ámbito de la contratación a distancia. Pero no es así, no parece que esta interpretación sea posible porque la simultaneidad se predica como una característica de la presencia física,6 por lo que sin ésta no puede existir aquélla. Y así se pone de manifiesto cuando se establece el requisito mínimo de la contratación a distancia, como es que la oferta y la aceptación se realicen de forma exclusiva mediante una técnica de comunicación a distancia. A lo que hay que añadir que dicha técnica este organizada por el empresario proveedor de los bienes o servicios, que constituya su modo habitual de desarrollar su actividad empresarial o profesional; en definitiva que se cuente con una estructura comercial destinada a celebrar contratos a distancia, lo que parece que deja fuera de su ámbito de aplicación a las relaciones donde se puedan utilizar este tipo de técnicas de manera ocasional.7

Entre las diferentes técnicas de comunicación a distancia se incluye, entre otras, los impresos, con o sin destinatario concreto; las cartas normalizadas; la publicidad en prensa con cupón de pedido; el catálogo; el teléfono, con o sin intervención humana, cual es el caso de las llamadas automáticas o el audiotexto; la radio; el teléfono con imagen; el videotexto con teclado o pantalla táctil, ya sea a través de un ordenador o de la pantalla de televisión; el correo electrónico; el fax y la televisión(art. 92.2 TRLCU-2007). Se trata por tanto de una lista abierta, de carácter meramente ejemplificativo.

Por contrato electrónico, o contrato celebrado por vía electrónica, se entiende a todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectado a una red de telecomunicaciones(Anexo, apartado h, LCE). Este tipo de contratos producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para su validez, como son el consentimiento, objeto y causa del contrato. Se regulación se remite, por tanto, a las normas generales de los códigos de Derecho privado(Código Civil y Código de Comercio) y las normas particulares, en especial a los normas de protección de los consumidores y de ordenación de la actividad comercial(arts. 1 y 23 LCE). Según estas normas, en caso de disparidad de criterios entre las normas especiales de protección a los consumidores y la norma general de la contratación electrónica, parece que debe primar la norma especial. De...

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