La tutela constitucional: los límites de la jurisdicción constitucional de amparo: el ámbito objetivo del recurso de amparo en la protección de los derechos fundamentales (art. 53.2 CE y art. 41.1 LOTC)

AutorÁlvaro Rodríguez Bereijo
Páginas21-31

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Los derechos fundamentales no sólo contienen derechos subjetivos de los individuos, en cuanto garantizan en su ámbito vital un status jurídico a la libertad individual frente a las injerencias del poder público y que otorga a las personas un derecho de defensa y de resarcimiento frente al Estado, sino también principios objetivos básicos del ordenamiento constitucional. El carácter jurídico-objetivo de los derechos fundamentales significa que éstos son principios o valores superiores de todo el ordenamiento jurídico y son el fundamento del orden jurídico y político de la comunidad y que, como tales, suponen una obligación para el Estado de actuar positivamente (efecto de irradiación sobre todo el ordenamiento jurídico, organización, procedimientos, etc.) que incluso está obligado a facilitar ayudas o subvenciones, en determinados casos, para que los derechos fundamentales sean «reales y efectivos». Hay pues un doble carácter o dimensión —subjetivo y objetivo— de los derechos fundamentales que ha subrayado el Tribunal Constitucional (SSTC 28/1981, FJ 4.º, y 53/1885, FJ 4.º). De ahí el destacado interés general que concurre en la protección de los derechos fundamentales (SSTC 93/1984, FJ 6.º, 65/1983 y 159/1986).

El doble carácter de los derechos fundamentales se manifiesta en la doble faceta de la función que cumple también el recurso de amparo constitucional, «cuya finalidad esencial —ha dicho el Tribunal Constitucional en

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la STC 1/1981, FJ 2.º, reiterándose en la STC 83/1982— es la protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades públicas cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias. Junto a este designio aparece también el de defensa objetiva de la Constitución, sirviendo de este modo la acción de amparo a un fin que transciende lo singular. Para ello, el Tribunal Constitucional actúa como intérprete supremo (art. 1 Lo TC), de manera que su interpretación de los preceptos constitucionales se impone a todos los poderes públicos»1. Al delimitar el ámbito del recurso de amparo, el Tribunal Constitucional ha advertido, de manera reiterada, la limitación objetiva del recurso de amparo que no permite tutelar cosa distinta a los derechos fundamentales. De acuerdo con los arts. 53.2 CE y 41.1 Lo TC, la jurisdicción de amparo se ha configura-do para la protección de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 CE, además de la objeción de conciencia a que se refiere el art. 30.2 CE, a los que exclusivamente se circunscribe su ámbito, «pero no para la preservación de principios o normas constitucionales» (STC 120/1990, FJ 4.º) o la protección frente a «supuestas interpretaciones erróneas o indebidas aplicaciones de los preceptos constitucionales» (STC 114/1995, FJ 2.º), si de ello no se deriva, a su vez, la vulneración de un derecho fundamental.

El carácter esencialmente subjetivo del recurso de amparo —que se dirige únicamente a reparar o, en su caso, prevenir, lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales— impide que en este proceso se puedan efectuar juicios abstractos de inconstitucionalidad de normas o, en general, garantizar en abstracto la correcta aplicación de los preceptos de la Constitución que recogen y garantizan derechos fundamentales; sin embargo, nada impide que una disposición legal pueda constituirse en el objeto de un recurso de amparo a través de la impugnación de un acto aplicativo suyo cuando la lesión derive, directa e inmediatamente, de la propia norma legal aplicada, en cuyo caso cabe plantear a través del recurso de amparo la eventual inconstitucionalidad de la ley [por ejemplo, SSTC 223/2001, FJ 7.º; 222/2004, FJ 3.º b), y 49/2005, FJ 2.º]

(más recientemente, por todas, STC 91/2007, FJ 2.º).

No basta, pues, la alegación de que los preceptos constitucionales en los que los diversos derechos fundamentales se proclaman han sido errónea-

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mente interpretados o aplicados, pues el recurso de amparo no es una vía procesal adecuada para solicitar y obtener un pronunciamiento abstracto y genérico sobre pretensiones declarativas dirigidas a reparar «infracciones de preceptos». La jurisdicción de amparo ha sido constituida para conocer «sólo y exclusivamente sobre pretensiones dirigidas a restablecer o preservar derechos fundamentales cuando se ha alegado una vulneración concreta y efectiva de los mismos» (SSTC 52/1992, FJ 1.º, y 167/1986, FJ 4.º).

Es importante recordar que el recurso de amparo constitucional no es una tercera instancia revisora de las decisiones de los Juzgados y Tribunales en la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. a unque en ocasiones —la última y acaso la más clamorosa por las circunstancias concretas del caso, la STC 29/2008, de 20 de febrero, Sala 2.ª (caso «Los a lbertos»)— el propio Tribunal Constitucional no haya sido consecuente con esa afirmación, como acontece en la citada sentencia (que tiene su antecedente en la STC 63/2005, de 14 de marzo, también de la Sala 2.ª) al extender su control —con una doctrina muy discutible— a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria por el Tribunal Supremo (respecto del cómputo del plazo de prescripción en materia penal y del momento en que dicho plazo se interrumpe) exigiendo al órgano judicial un «canon reforzado» o «razonabilidad reforzada de la motivación» deducible del derecho a la tutela judicial efectiva en conexión con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) cuando están en juego derechos fundamentales o un valor constitucional y, con especial relevancia, el derecho fundamental a la libertad personal consagrado en el art. 17 CE: «u na motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución (de la prescripción)», se afirma en la STC 29/2008, FJ 7.º «De manera que no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica que sea respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal», como ya se declaró en la STC 63/2005, FJ 3.º

La STC 29/2008 explica en qué consiste este novedoso canon creado por el Tribunal Constitucional, que viene a reservar para sí la última palabra en cualquier cuestión de legalidad ordinaria en que pueda verse involucrado un derecho fundamental, un principio o un valor constitucional: «este plus de motivación que supone la tutela judicial reforzada en casos de implicación de un derecho fundamental hace referencia a exigencias de orden cualitativo y no cuantitativo, al ser perfectamente posible que existan resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias del meritado art. 24.1 CE, pues expresen las razones de hecho y de derecho que fundamenten la medida acordada, pero que desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos

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fundamentales, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las ra-zones justificativas de las decisiones adoptadas» (FJ 7.º).

«Sólo esta interpretación (de la legalidad ordinaria) resulta coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo especial de la pena... Cualquier otra interpretación permanecería, por el contrario, anclada en el entendimiento de la prescripción...

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