Tutela Administrativa

AutorM.ª Ángeles Fernández Scagliusi - Juan Pablo Murga Fernández
Cargo del AutorProfesora de Derecho Administrativo. Universidad de Sevilla - Contratado Postdoctoral FPU de Derecho Civil. Universidad de Sevilla
Páginas246-255

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1. Introducción

En el ámbito del Derecho administrativo, el último intento estatal de protección lo constituye la Disposición Final cuadragésimo tercera, introducida en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (más conocida como Ley Sinde), que persigue la implantación de un órgano administrativo, que en colaboración con las entidades de gestión, sea un intermediario privilegiado entre éstas y los posibles infractores, a efectos de que el mismo medie y, en caso de subsistencia del conflicto, se encargue de la eliminación del contenido que pueda afectar a los derechos de autor, (en este caso con control judicial) (BOIX PALOP, 2013: 286).

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En efecto, la Disposición Final cuadragésimo tercera regula un procedimiento de naturaleza administrativa, controlado judicialmente para combatir aquellas actividades que más daño hacen a los derechos de propiedad intelectual en Internet.

El legislador ha decidido así perseguir únicamente los servicios de la sociedad de la información que vulneren o pongan en peligro, directa o indirectamente, derechos de propiedad intelectual. CARBAJO CASCÓN aclara que se ha eludido hostigar a los usuarios de esos servicios en línea, que son los responsables últimos y directos de la vulneración masiva de los derechos en Internet (CARBAJO CASCÓN, 2012: 8).

Esta Comisión tiene como cometido principal recibir las denuncias de los titulares de derechos o sus representantes y tramitar un procedimiento que, bajo supervisión judicial por parte de los Tribunales de lo contencioso-administrativo, puede acabar con la retirada voluntaria de contenidos por el prestador de servicios o, en los casos más graves, con la interrupción de los servicios de la sociedad de la información.

Además, ha incorporado en su Sección Primera las viejas competencias del órgano anterior, que tenía funciones moderadoras y arbitrales respecto de los desacuerdos.

2. La Comisión de Propiedad Intelectual

A) Regulación jurídica

En concreto, la citada Disposición Final lleva a cabo la modificación del artículo 158, referido a la Comisión de Propiedad Intelectual, del TRLPI, en los siguientes términos:

  1. Creación de un nuevo órgano administrativo ad hoc dentro del Ministerio de cultura. «Se crea en el Ministerio de Cultura la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje, y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente Ley».

  2. Actuación mediante Secciones. «La Comisión actuará por medio de dos Secciones. La Sección Primera de la Comisión estará formada por tres miembros nombrados por el Ministro de Cultura, a propuesta de los Subsecretarios de los Ministerios de Economía y Hacienda, Cultura y Justicia, por un período de tres años renovable por una sola vez, entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual. Los Ministerios de Cultura y Economía y Hacienda nombrarán, conjuntamente, al Presidente

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    de la Sección Primera. Y se regirá por lo establecido en el presente texto y, supletoriamente, por las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Esta Sección ejercerá las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye la Ley.

    La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Minis-terio de Cultura, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información».

    B) Funciones

    A continuación, se precisan las funciones que corresponde a cada una de las Secciones, desarrolladas reglamentariamente por el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, que entró en vigor el 1 de marzo de 2012 (ARMENGOT VILAPLANA, 2012).

    El ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje que corresponde a la Sección Primera se basa en las siguientes reglas:

  3. En su función de mediación:

    1. Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, respecto a las materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, y para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión, por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.

    2. Presentando, en su caso, propuestas a las partes.

  4. En su función de arbitraje:

    1. Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que se susciten entre entidades de gestión, entre los titulares de derechos y las entidades de gestión, o entre éstas y las asociaciones de usuarios de su repertorio o las entidades de radiodifusión o de distribución por cable. El sometimiento de las partes a la Comisión será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.

    2. Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a solici-

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    tud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, o de una entidad de radiodifusión, siempre que éstas se sometan, por su parte, a la competencia de la Comisión con el objeto previsto en la letra a) de este apartado.

    Tanto los procedimientos de mediación y de arbitraje como el procedimiento para el restablecimiento de la legalidad se regulan en el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual.

    La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes.

    A la Sección Segunda, que debe...

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