Capítulo octavo: El suicidio y las formas de participación en el suicidio ajeno

AutorLuis González Morán
Páginas743-858

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CAPÍTULO OCTAVO

EL SUICIDIO Y FORMAS DE PARTICIPACIÓN EN EL SUICIDIO AJENO

I El suicidio

El art. 143 CP 1995 dispone:

“1.- El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años”.

“2.- Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona”.

“3.- Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte” 1.

1. Disponibilidad de la propia vida

El estudio del suicidio nos lleva de la mano, con carácter previo, a un campo de intensa actualidad, aunque sembrado de problemas e interrogantes: nos hallamos, en primer lugar, frente a una persona que, por las razones que sea, quiere poner fin a su vida, es decir que quiere realizar un acto de disposición de la propia vida; y, por otro lado, podemos encontramos frente a unos terceros que llevan a cabo diversas formas de cooperación o participación en la decisión/acción dispositiva de aquella. Por lo cual, la cuestión fundamental debe plantearse en torno a la disponibilidad de la propia vida, más exactamente, frente a la pregunta de si existe un derecho a disponer de la propia vida, y en caso de que este derecho exista, si está reconocido constitucionalmente. ¿Hay un derecho constitucional de disponibilidad de la propia vida? Y si existe, ¿será constitucional la punición de determinadas conductas que cooperen en la realización de aquel derecho?

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Merece la pena detenerse, aunque sea de forma sumaria, en el examen de algunas de las posiciones más significativas mantenidas por la doctrina:

Como primera posición, se ofrece la de aquellos autores que consideran inconstitucional la prohibición de las conductas de participación en la muerte de otros, sancionadas en el art. 143 CP. Así, por ejemplo, CARBONELL MATEU J. C. 2: según este autor, una interpretación integradora de vida y libertad, es decir, una interpretación del art. 15 CE, a la luz del libre desarrollo de la personalidad, obliga a considerar que solo la vida libremente deseada por su titular puede merecer el calificativo de bien jurídico protegido. En otras palabras, la vida es un derecho, no un deber; de ahí que haya que concluir afirmando “sin ambages” la disponibilidad de la propia vida, debiendo rechazarse la existencia de un deber constitucional de tutelar la vida contra la voluntad de su titular.

Dentro de este primer grupo debe ser citado DEL ROSAL BLASCO

B. 3, quien mantiene las mismas posiciones que los autores anteriormente citados, aunque con menor radicalidad. Parte de la afirmación, para él indiscutible, de que de la Constitución española de 1978 no se puede deducir ni el carácter absoluto de la protección de la vida ni el de su indisponibilidad, en el sentido de que el sujeto no tenga la libre disposición de su propia vida. Más aún: por lo que respecta a esta última afirmación, del texto constitucional parece desprenderse más bien la tesis opuesta. El derecho a la vida constitucionalmente reconocido en el art. 15 se encuentra indisolublemente unido con el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de la personalidad que exigen un ámbito protegido de libertad para que el hombre pueda realizarse: dentro de esa esfera de libertad debe entrar, sin duda alguna, el derecho a disponer del propio cuerpo. El suicidio, por tanto, en términos generales, es un acto, desde el punto de vista jurídico, libre.

Hay otro segundo grupo de autores que afirman la disponibilidad de la vida humana, y que tampoco encuentran su fundamento exclusivamente en el art. 15. CE, sino que relacionan el derecho a la vida con otros valores y derechos constitucionales, como pueden ser los superiores del ordenamiento jurídico (art. 1 CE) y especialmente la libertad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad o el derecho a no ser sometido a tratos degradantes. Así, por ejemplo, GARCIA ARAN M. 4: dados los términos en que está redactado el art. 143 CP., “se consa-

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gra la aceptación de ciertos márgenes de disponibilidad relevantes jurídicamente”. De ahí que se repita, aunque en otro sentido, que la vida “sea un derecho, no un deber”. Con sus consecuencias: al afirmar esto, se está diciendo que este derecho no implica el deber de vivirla ni tampoco que incluya el derecho a la muerte entendido como un derecho subjetivo de carácter fundamental, por lo que no puede hablarse de que exista un derecho a que otra persona ejecute la propia muerte o colabore con ella. Obviamente, de ahí se sigue que es perfectamente constitucional que el art. 143 CP sancione determinadas formas de participación en el suicidio de otra persona, con independencia de la valoración políticocriminal que merezca dicha opción legal.

Para GONZALEZ RUS J. J., 5 la tesis de la disponibilidad de la vida humana es la que mejor se corresponde con la Constitución, citando en apoyo de su criterio los artículos 1, 10 y 15 de la misma. Se sigue que el suicidio deba ser considerado como un acto lícito, como lo demuestra el hecho de que no esté penalmente sancionado. Ahora bien, la facultad de disposición queda atribuida exclusivamente a su titular, y de ahí que se castigue en el art. 143 la participación de terceros en el suicidio ajeno: en la adopción y en la ejecución de la decisión de suicidarse, no debe intervenir ningún extraño, por lo que deben estar penados los actos de inducción, cooperación necesaria y ejecutiva. Por tanto, la facultad de disposición de la vida queda limitada a comportamientos del propio titular.

Para DIAZ ARANDA E. 6, la disponibilidad de la propia vida sí que tiene rango de derecho fundamental personalísimo, coincidiendo, sin embargo, con los autores anteriormente citados en la afirmación de que el ejercicio de este derecho corresponde exclusivamente a su titular, de donde la inducción al suicidio y la cooperación necesaria y ejecutiva constituyen una grave afectación al libre ejercicio sobre la autodeterminación de la vida, derivándose de ahí dos obligaciones, correspondiendo al Estado, en primer lugar, velar porque el titular del derecho a la disponibilidad de la vida pueda ejercerlo con la máxima libertad, frente a posibles intromisiones del propio Estado y de particulares, y correspondiendo al titular del derecho de disponibilidad sobre la propia vida el deber consistente en no involucrar al Estado o a terceros cuando el titular de la vida ha decidido morir 7.

Finalmente, hay un tercer bloque de autores que sostienen que la vida es objeto de protección en el ámbito penal incluso frente a la volun-

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tad de su titular, negándole a éste todo derecho a disponer sobre ella libremente y que, en consecuencia, no está legitimado para autorizar a los demás a que lo maten. Por tanto, se niega de plano cualquier margen de disponibilidad de la vida humana. Esto tiene dos consecuencias: por una parte, la impunidad del suicida, tanto, y por razones obvias, si el suicidio se consuma, como si queda en tentativa, y, en segundo lugar, el legislador no ha querido que la impunidad del suicida beneficie a las personas que hayan podido haber participado en el suicidio 8.

Cada disciplina debe ofrecer las soluciones a los problemas desde el marco de su especialidad, y con referencia al suicidio en la esfera jurídicopenal deben tenerse presentes las disposiciones constitucionales y las contenidas en el CP. En concreto, llama la atención la frecuencia con la que, afirmado radicalmente que, con bases constitucionales y jurídicopenales, es improcedente establecer alguna limitación a las conductas de participación en el suicidio de otro, se termina diciendo que la prohibición de las conductas de participación en el suicidio hay que buscarla en fuentes “más cercanas a la ética o a la religión” 9, como si no hubiese posibilidad de llegar a las mismas conclusiones desde postulados exclusivamente jurídicos 10. La cuestión no es si una determinada opción ética o religiosa condena las conductas de participación en el suicidio, posición absolutamente válida y respetable, en cuyo caso tal planteamiento afectaría a los partícipes de esa concepción ética o a los miembros de esa determinada religión, sino si la inclusión de tales prohibiciones en la legislación penal obedece a tales consideraciones “lo cual resultaría, en efecto, incompatible con el modelo laico de Estado instaurado por la Constitución o, si, por el contrario existen intereses públicos en juego que pudieran dotar a la legislación de un fin racional y legítimo y...

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