El TS sienta jurisprudencia respecto a los juros brasileños

AutorLuis Miguel Muleiro Parada
CargoProfesor Contratado Doctor de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Vigo
Páginas247-253

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1. Introducción

En este trabajo llevaremos a cabo un análisis de la jurisprudencia que ha sentado el Tribunal Supremo con relación al tratamiento de los juros brasileños a efectos de nuestra normativa del Impuesto sobre Sociedades. Una temática que ha suscitado gran interés para todas aquellas empresas inversoras en Brasil. Los juros sobre capital propio brasileños integran una suerte de remuneración a accionistas de sociedades brasileñas que, cumpliendo ciertos requisitos, constituyen gasto deducible en el impuesto pagado por tales entidades. F ueron introducidos por la Ley brasileña nº 9.249/95, de 26 de diciembre para fomentar la capitalización de las empresas brasileñas otorgando como ventaja fiscal su deducción, si bien con ciertos límites que no rigen para la deducibilidad de intereses. De esta manera, además del aumento de la cifra de su capital social, se vinculan a una mejor solvencia y crédito empresarial. Al tratarse de una figura complemente ajena a nuestro Derecho, su tratamiento en el ordenamiento tributario, en especial en el Impuesto sobre Sociedades, ha tenido que ser objeto de interpretación por parte de los tribunales y la doctrina administrativa.

El debate jurídico con implicaciones muy destacables en el Impuesto sobre Sociedades se refiere a la concreción de la naturaleza jurídica que tienen los juros brasileños y su posible consideración como intereses o dividendos, a efectos señaladamente de la posible aplicación de la exención para evitar la doble imposición económica internacional. Desde hace tiempo el adecuado tratamiento a instrumentos híbridos es una cuestión de gran trascendencia tributaria y para nada pacífica. Los sistemas tributarios acostumbran amparar un trato diferenciado a la deuda y al capital. Los pagos de intereses se consideran deducibles y los pagos de dividendos no deducibles para la empresa que los distribuye y, según el país, pueden sujetarse a tributación para el perceptor. Por su propia especialidad, los híbridos sobrepasan este esquema debiendo aclararse en atención al caso concreto. En nuestro país se han planteado diversos interrogantes respecto a tales instrumentos. No es la primera vez que los intérpretes han debido enfrentarse a la situación y, con anterioridad, son bien conocidos los supuestos planteados con relación a las participaciones preferentes o acciones privilegiadas australianas.

Los problemas presentados superan el ámbito nacional convirtiéndose en uno de los centros de la actuación a nivel internacional. En este sentido, se destaca que a las dificultades de calificación, se une la problemática que se genera cuando el reparto de los beneficios se produce en un contexto trasnacional1. Es precisamente en el marco de la tributación internacional donde las entidades e instrumentos híbridos encuentran una gran diversidad de marcos jurídicos que tradicionalmente no han hecho posible tener una respuesta unánime en el tratamiento de la normativa reguladora y calificación de tales instrumentos. Diversos países

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especialmente anglosajones incluso han establecido la necesidad de presentar declaraciones de operaciones cuyas características las hacen sospechosas de ser elusivas, a veces referidas a negocios o instrumentos híbridos2. Vinculándose a las orientaciones internacionales, frente a las anteriores previsiones del TRLIS, la actual LIS ha tratado de atajar estas problemáticas al establecer que no serán deducibles los gastos con entidades vinculadas que como consecuencia de una calificación fiscal diferente (el supuesto de híbridos como los juros brasileños), no generen ingresos o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10%.

2. Antecedentes y objeto de la controversia

Los interrogantes acerca de la naturaleza jurídica de los juros se han prolongado desde hace años en nuestro país, con pronunciamientos encontrados. La posición inicial fue marcada desde la Administración tributaria. En apoyo a la línea argumental de los órganos inspectores, las resoluciones del TEAC de 13 de abril del 2011 y 26 de abril de 2012, consideraron que los juros eran intereses y no dividendos percibidos en los accionistas por parte de estas sociedades brasileñas.

Al ser calificados como intereses, en ningún caso sería posible aplicar la deducción por doble imposición de dividendos de fuente extranjera. La doctrina del TEAC además consideró que, cuando estos juros se cobran por una empresa española, tampoco se da el fenómeno de la doble imposición, ya que son gastos deducibles para la sociedad brasileña, según queda establecido en la normativa interna de este país. Frente a ello, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 2014 estimó que los juros brasileños, independientemente de que sean gasto fiscalmente deducible en sede de la sociedad brasileña, tienen el tratamiento fiscal de dividendos y les resultaría de aplicación la exención anteriormente prevista en el artículo 21 TRLIS, eso sí, siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicho precepto. El criterio...

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