Trusts

AutorSonia Martín Santisteban
CargoProf. contratada Doctor, Universidad de Cantabria
Páginas1218-1222

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La postura de la DGRN ante una fundación panameña de derecho privado: la resolución de la dirección General de registros y del notariado de 24 de enero de 2008 [RJ 2008/627].

La DGRN ha tenido la ocasión de pronunciarse, mediante resolución de 24 de enero de 2008, sobre la posibilidad de inscribir una figura cercana al trust anglosajón aunque menos extraña a nuestra tradición jurídica: la fundación de interés privado. Aunque el derecho civil español no admite con carácter general las fundaciones que persiguen fines de interés particular, éstas sí que existen en otros países europeos, como Liechtenstein, Suiza, Alemania o Italia. Y en nuestro país, algunos de sus objetivos se pueden alcanzar a través de la fiducia continuada, figura de derecho foral regulada por la Compilación Navarra (leyes 293-295) bajo el título «de los herederos de confianza», y con la que se puede crear, mortis causa, un patrimonio autónomo afectado de modo duradero al cumplimiento de fines de interés privado (Camara lapuente, La fiducia sucesoria secreta, Navarra, 1996, pp.1311 ss.).

En el supuesto aquí comentado, «Best Brothers Foundation» es una fundación de interés privado, constituida según el derecho de Panamá y que tiene como objetivo la conservación y administración del patrimonio fundacional, primero en beneficio de los padres de los fundadores y, al fallecimiento de éstos, en beneficio de los propios fundadores.

En Panamá, este tipo de fundaciones se encuentran reguladas por la ley núm. 25, de 12 de junio de 1995, por la cual se regulan las Fundaciones de Interés Privado, inspirada en las fundaciones familiares o mixtas de Liechtenstein (Stiftung) y en la figura anglosajona del Trust, tal y como se encuentra regulada en las legislaciones del Caribe, Jersey y Guernsey. La Fundación panameña de interés privado se utiliza habitualmente como instrumento de planificación familiar o transferencia privada de bienes del fundador a sus beneficiarios o herederos. Otro de sus usos es el de la protección de bienes o activos. La formación de la fundación permite separar ciertos bienes del patrimonio personal del fundador (art. 11 de la ley núm. 25), sin dejar de proteger por ello a sus acreedores. Si el aporte de bienes es fraudulento, los perjudicados tienen tres años para impugnarlo (art.15 de la ley núm. 25).

En este caso, la propia representante de la fundación había donado a la misma varias fincas rústicas radicadas en la Comunidad de Galicia. Presentada la escritura en el registro, el registrador deniega la inscripción por considerar que la escritura de constitución de la fundación tiene dos defectos. Uno, insubsanable, pues se trata de una fundación de interés privado; y, un segundo, subsanable, que consiste en no haber acreditado la inscripción de la Fundación en el registro de Fundaciones competente.

De acuerdo con el artículo 7.1 de la ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones de competencia estatal (en adelante, lF), las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable en EspañaPage 1219 han de mantener una delegación en territorio español e inscribirse en el registro de Fundaciones competente, según el ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades. Y para ello, deben acreditar ante el registro de Fundaciones correspondiente su válida constitución con arreglo a su ley personal, pudiendo denegarse la inscripción cuando los fines no sean de interés general con arreglo al ordenamiento español.

De las dos obligaciones que –ex art.7.1 lF.– han de cumplir las fundaciones extranjeras para ejercer sus actividades en España, el establecimiento de una delegación en nuestro país y la inscripción en el registro correspondiente...

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