Tríptico escandinavo (en recuerdo de Gunnar Tilander)

AutorJosé Antonio Escudero
Páginas425-447

Page 425

    Este texto corresponde a la comunicación leída por el autor en los «VII Encuentros históricos España-Suecia», organizados en Madrid y Segovia por la UNED y la Embajada de Suecia en noviembre de 1999.

Las relaciones de Escandinavia y España en los dominios de la Historia del Derecho han sido escasas, pero de sumo interés y signo contradictorio. Podríamos simbolizarlas, en el siglo XVIII, en la figura del diplomático danés Gerardo Ernesto de Franckenau o Frankenau 1 que ha sido juzgada aquí con despecho y crítica, y ya en el XX, en la del profesor sueco Gunnar Tilander, unánimemente valorada con admiración y respeto. Entre uno y otro, entre el diplomático danés y el filólogo sueco, y entre uno y otro siglo, nos encontramos en el XIX con aportaciones de germanistas que indagan las relaciones entre las dos grandes penínsulas europeas, Escandinavia y la Península Ibérica, y en concreto con la obra de un historiador del Derecho, Julius Ficker, que trató de poner de manifiesto las similitudes de nuestro Derecho gótico con el Derecho histórico de Noruega. Tres países de Escandinavia, pues, Dinamarca, Noruega y Suecia, y tres siglos -XVIII, xrx y XX-, para este breve tríptico con ocasión de los «VII Encuentros históricos España-Suecia», en homenaje personal a Gunnar Tilander, a quien tuve ocasión de conocer y tratar en Suecia hace más de treinta años.

1. Dinamarca: el plagio de Franckenau

Suele ser lugar común, en las exposiciones de Historia del Derecho español, iniciar el capítulo de la historiografía jurídica con dos autores delPage 426 siglo XVI, el cronista Lorenzo de Padilla y el abogado Francisco de Espinosa2. A continuación, como representante del siglo XVII, se menciona a cierto jurista sevillano, Juan Lucas Cortes, el cual habría llevado a cabo una exposición de historia del Derecho que permaneció inédita hasta después de su muerte, acaecida en 1701.

Juan Lucas Cortes (1624-1701) fue alcalde de Corte entre 1683 y 1687, así como consejero de Castilla y del Consejo de Indias 3. Hombre culto y con preocupaciones literarias, amigo de bibliófilos como Nicolás Antonio, dejó algún menguado texto impreso y otros rastros manuscritos 4, preparando en los últimos años de su vida una obra de historia jurídica de la que debió poner al tanto al sabio Nicolás Antonio, por cuanto éste, en su Bibliotheca Hispana Vetus, decía esperar de Cortés un librito o libellus titulado De originibus Hispani iuris, que habría de ayudar a conocer mejor a los glosadores e intérpretes de ese antiguo derecho contenido en diversas compilaciones 5.Page 427

Nuestro autor muere a muy avanzada edad, el 31 de agosto de 1701, sin haber publicado el estudio. Según sabemos, su biblioteca, de libros y códices, fue vendida en una subasta a la que concurrieron dos diplomáticos daneses, Gerardo Ernesto de Franckenau, secretario del rey de Dinamarca y Noruega, y Federico Adolfo Hansen Ehrencron, enviado extraordinario de Federico IV de Dinamarca en la Corte de Felipe V 6. Poco tiempo después, en 1703, aparecía impresa en Hannover una obra, de Gerardo Ernesto de Franckenau, cuyo largo título reza así: Sacra Themidis Hispanae Arcana. Jurium legumque ortus, progressus, varietates et observantiam, cum praeci-puis glossarum commentariorumque, quibus illustrantur auctoribus et fori hispani praxi hodierna publicae lucí exponit7. Esa obra, en la interpretación comúnmente aceptada, era la que Juan Lucas Cortés había escrito.Page 428

La aparición de los Sacra Themidis Hispanae Arcana fue saludada en Escandinavia con la curiosidad y simpatía que se dispensa a lo insólito. En cierta epístola laudatoria que el profesor Otto Sperüng dirigió a su amigo Franckenau, incluida en esa obra, se subrayaba la novedad, por cuanto las cosas de España eran ciertamente rara avis en aquellas lejanas tierras (Rara avis sunt Hispánica in nostris tam longe dissitis oris8). En España, en cambio, otro ilustre erudito, Gregorio Mayáns, acometió años más tarde la empresa de recuperar la verdad histórica y devolver a Juan Lucas Cortés, presuntamente el verdadero autor, la paternidad de la obra. Así, tras unos años de relativa confusión, en los que el propio Mayáns debió creer que el danés solo había dispuesto de materiales de Cortés 9, redactó él una disertación de título bien explícito, Dissertatio qua Sacra Themidis Hispanae Arcana, et Bibliotheca Hispana historico-genealogico-heraldica vero suo auctori, Jo. Lucae Cortesio, vindicantur, simul plagium demonstratur Ger. Ernesti Franckenau. Esa disertación apareció en 1752 10, fue incluida luego en la segunda edición de los Sacra Themidis Hispanae Arcana, publicada por Francisco Cerdán y Rico en Madrid en 1770 11, y reaparece ahora, traducida, en la ya citada edición de esta obra, hecha por María Ángeles Duran 12.

El libro en cuestión, los Sacra Themidis Hispanae Arcana, era desde luego una aportación científica muy estimable. Estudió las leyes godas y las castellanas, pero a diferencia de las exposiciones anteriores de Padilla y Espinosa, no se limitaba a Castilla, pues proseguía con las leyes aragonesas, catalanas y valencianas, así como con las de Baleares, Navarra, Cantabria, Galicia y Portugal. Resultaba ciertamente curioso que un extranjero recién llegado pudiera haber compuesto una obra, para entonces, tan compleja y ambiciosa. O como diría irónicamente Ureña:

    «Y, en efecto, se hace desde luego sospechoso de plagio ese diplomático extranjero que, de los lejanos países del Norte de Europa, viene a España, y, en muy breve tiempo... llega a poseer, a la manera de ciencia infusa y con una perfección y seguridad realmente maravillosas, una erudición tan extensa como sólida de nuestra historia jurídica y literaria y la desenvuelve en una obrita que, no por su relativa sencillez y pequeño volumen, deja de tener una importancia inmensa» 13.

Franckenau, pues, a tenor de la interpretación de Mayáns y Ureña, convertida luego entre los historiadores del Derecho en lugar común, editó la obra de Cortés. Ahora bien, ese plagio no parece en absoluto claro, o, alPage 429 menos, no es tan claro como para que deba darse por supuesto sin más explicaciones. Así, puestos a rememorarlo aquí, me referiré primero a la Dissertatio de Mayáns, antes citada, y a las críticas de Ureña en sus Observaciones acerca del desenvolvimiento de los estudios de Historia del Derecho español, de 1906, para considerar luego lo que el propio Franckenau explica en su saludo al lector, así como lo que se dice en cierta Nota del autor que aparece tanto en la primera como en la segunda edición.

En su Dissertatio, Mayáns puso de relieve una serie de referencias y citas de la obra, que tenían sentido siendo de Cortés y no lo tenían si el autor era Franckenau. Tal es el caso del pasaje donde se alude a un libro que el autor dice haber visto en la biblioteca de Diego de Arce y Reinoso (que bien pudo ver Cortés, pero no el recién llegado Franckenau, pues Arce había muerto en 1665), las varias alusiones a noster Nicolaus Antonius, lógicas en el escritor sevillano, que era su amigo, e impropias en el danés, etc., Ureña, a su vez, añadió otras observaciones, advirtiendo por ejemplo que el calificativo de noster se da por el autor a numerosos escritores españoles, pero jamás a ninguno de los muchos extranjeros que cita, amén de otras puntualizaciones (por ejemplo, sobre las glosas al Fuero Real de Arias de Balboa), lo que probaría sin género de dudas que el autor de los Sacra Themidis hispanae arcana fue el consejero del Consejo Real y no el diplomático nórdico. Ello, por otra parte, no habría sido óbice para que Franckenau introdujera de propia cosecha añadidos o interpolaciones. «Precisamente una de éstas, para mí indubitada -puntualiza Ureña 14-, de una parte acusa la crasa ignorancia del plagiario en la Historia de nuestro Derecho y en el contenido de nuestros Códigos, y, de otra, la hace en un todo incompatible con la erudición jurídico-literaria, inmensa y selectísima, que caracteriza al autor de los Sacra Themidis».

Ahora bien, no parece justo despachar sin más matizaciones a Franckenau con el calificativo de plagiario. Porque es el caso que, al no disponer nosotros del texto de Cortés, resulta imposible afirmar apodíctica-mente ese plagio, pues como inteligentemente apuntó Clavero, «tampoco se puede descartar que (Franckenau) utilizase otros materiales» 15. Pero es que incluso en el caso de que el danés hubiera editado la obra del sevillano, el plagio sería un tanto peculiar, habida cuenta de que el plagiario cita, y muy admirativamente, la obra del plagiado, dato sorprendente que de ordinario no suele ser tenido en cuenta. Así, en la dedicatoria, en la que el autor saluda al benévolo lector, puede leerse lo siguiente: «Nunca habría atendido yo los repetidos ruegos de mis amigos acerca de una explicación del origen y estado del Derecho hispano, si recientes cartas venidas de la Corte de Madrid no me hubieran anunciado la llorada muerte de un varón, a quien merecimiento inmortal debe la república civil y literaria: Don Juan Lucas Cortés, consejero del Supremo Consejo de Castilla. Quien no sólo había proyectado, sino ultimado ya la historia del Derecho español, cuya publicación debía aña-Page 430dirse a su tiempo a la Biblioteca Antigua de su entrañable amigo Nicolás Antonio -ya entre los bienaventurados-» 16. Franckenau, pues, recuerda a Cortés y menciona explícitamente su Historia del Derecho español 17, lamentando luego que, por la fatalidad del destino, una obra tan importante y deseada por todos se haya perdido 18. Franckenau refiere, además, el descuido reinante en España en lo que concierne a la historia del Derecho, descuido que él mismo había...

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