Tributos municipales. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Aspectos generales

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del catastro inmobiliario (B0E 24-12-2002). Esta disposición se reproduce en la parte tercera, bloque IV.

2) Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma Reforma de la Ley 39/1988, de 28-12-1988 Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 28-12-02).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(..)

Por lo que se refiere a la regulación del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, y aun manteniendo el esquema general de la normativa anterior, son importantes las novedades introducidas, que afectan, básicamente, a la configuración del hecho imponible y de los supuestos de no sujeción; la regulación de las exenciones; los sujetos pasivos, las bases imponible y liquidable; la determinación de la cuota tributaria y el establecimiento de bonificaciones sobre la misma; y, finalmente, las obligaciones formales.

En relación con el hecho imponible, se ha mejorado técnicamente su determinación, efectuando una remisión en bloque al concepto de bienes inmuebles a efectos catastrales; especial relevancia tiene, a este respecto, la creación de una nueva categoría de inmuebles, la de bien inmueble de características especiales. También se regulan explícitamente los supuestos de no sujeción, completando tal y como prevé el artículo 29 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la determinación concreta del hecho imponible, e incluyendo entre los mismos supuestos que anteriormente se recogían como exenciones. En cuanto a éstas, se ha sistematizado su configuración, se han distinguido según tengan o no carácter rogado, se han perfilado restrictivamente algunos supuestos y otorgado a los Ayuntamientos autonomía respecto al establecimiento y concesión de la exención técnica de determinados bienes por razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria municipal. En relación con el sujeto pasivo, se ha mejorado sensiblemente su configuración, la Ley le atribuye la facultad de repercutir la carga tributaria del impuesto conforme a las normas de derecho común. En aras a la consecución del principio de neutralidad impositiva, el sistema se perfecciona con el establecimiento de la repercusión obligatoria para los Ayuntamientos de la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hacen uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. En materia de garantías, la Ley limita expresamente la responsabilidad por afección de los bienes inmuebles al pago de la cuota tributaria. Se fortalece, asimismo, el principio de seguridad jurídica que ha de presidir el tráfico inmobiliario al tipificarse en la Ley la obligación de los Notarios de informar a los comparecientes, ya sean requirentes u otorgantes, de las deudas derivadas de la exacción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a las que puede quedar afecto el inmueble objeto del acto o negocio de que se trate. Se consagra también una regla especial en materia de responsabilidad solidaria para las entidades sin personalidad jurídica reguladas en el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

La base imponible continúa siendo el valor catastral, al tiempo que se ha desplazado la regulación de su determinación, notificación e impugnación, consecuentemente, a la que respecto a éste se contiene en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

En cuanto a la reducción de la base imponible para la determinación de la base liquidable, se perfecciona el sistema establecido en su momento en la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y se recogen determinados aspectos cuya necesidad venía siendo demandada, como la simplificación de supuestos en la determinación del valor base o la compatibilidad de la aplicación de la reducción con la actualización de valores catastrales por coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico. Su ámbito de aplicación, a diferencia de lo contenido en la normativa anterior, se extiende tanto a inmuebles urbanos como rústicos, si bien quedan excluidos del mismo los bienes clasificados como de características especiales. Por cuanto atañe a la cuota, las principales novedades afectan a la regulación de los tipos de gravamen y al establecimiento de nuevas bonificaciones, todo ello en el contexto de proporcionar a los Ayuntamientos, como órganos titulares y gestores del impuesto, un amplio abanico de herramientas para conjugar su potencial recaudatorio con las posibilidades que el tributo ofrece como instrumento al servicio de la política tributaria municipal. Respecto a los primeros, se establecen tipos de gravamen específicos para los bienes inmuebles de características especiales, se simplifican los supuestos de incremento de tipos en función de las características del municipio y se introduce la posibilidad de establecer tipos diferenciados en función de los usos que las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario señalan para las construcciones en los bienes inmuebles urbanos, los grupos de inmuebles de características especiales y el valor catastral. Destaca, asimismo, la posibilidad de aplicar un recargo a los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados para facilitar el acceso de todos los ciudadanos al disfrute de una vivienda digna y adecuada.

El régimen de las bonificaciones es, sin duda, uno de los aspectos donde se concreta de forma más contundente el decidido impulso que la Ley da al principio de autonomía municipal; en tal sentido se remite con carácter general a las ordenanzas municipales la especificación de los principales aspectos de su regulación. Hay que destacar la introducción de nuevos supuestos de aplicación de estos beneficios, como los relativos a los titulares de familia numerosa o a grupos de bienes de características especiales. Finalmente, en materia de gestión, las modificaciones que la Ley incorpora van dirigidas, por una parte, a reforzar el principio de colaboración que ha de presidir las relaciones entre las Administraciones públicas para reducir los costes indirectos de la imposición y facilitar la gestión del impuesto en beneficio de los contribuyentes, y, por otra, y con esta finalidad, a simplificar la gestión del tributo y facilitar su comprensión. Al primer grupo de medidas pertenece el establecimiento del procedimiento de comunicación municipal, que exonera al sujeto pasivo de la obligación de declarar cuando los elementos constitutivos del hecho imponible consten en la correspondiente licencia o autorización municipal y sean remitidos por la entidad local a la Dirección General del Catastro en los términos y condiciones expresados en la Ley. También pertenece a este grupo de medidas el procedimiento de intercambio de información entre las citadas Administraciones, que permite agilizar la exacción del impuesto cuando la no coincidencia entre titular catastral y sujeto pasivo es conocida por el órgano gestor del tributo en la fase de recaudación.

Dentro del segundo grupo de medidas cabe destacar la remisión a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario en materia de declaraciones, la diferenciación entre los conceptos padrón catastral y lista cobratoria y la facultad de que disponen los Ayuntamientos para agrupar en un solo documento de cobro todas las cuotas que ha de satisfacer un mismo sujeto pasivo por ostentar la titularidad sobre bienes inmuebles rústicos a que se refiere la presente Ley.

(…)

SECCIÓN 2ª. Impuestos locales

Subsección 1ª. Impuesto sobre Bienes Inmuebles Artículo 5.Modificación del artículo 61. Se modifica el artículo 61, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 61.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta Ley

.

Artículo 6.Modificación del artículo 62.

Se modifica el artículo 62, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 62.

1.Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5. No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados: Los de dominio público afectos a uso público.

Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación

. Artículo 7.Modificación del artículo 63. Se modifica...

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