Régimen tributario y financiero de las comunidades autónomas. Disposiciones generales

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Ley 51/2002, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 28-12-02).

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Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de ITE nacional

El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, queda redactado como sigue:

3. A estos efectos, el ITE nacional (ITEn) está constituido por la recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas, por IRPF, IVA y los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.

Por otra parte, el ITE regional (ITEr) está constituido por la recaudación en el territorio de la Comunidad Autónoma, sin ejercicio de competencias normativas, por IRPF, IVA y los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco, cedidos y susceptibles de cesión

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2) Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE de 31-12-02).

(…)

Disposición adicional primera. Compensación y deducción de determinadas deudas de las Comunidades Autónomas. Uno. El Estado podrá deducir de los importes de la participación en la recaudación líquida de los tributos cedidos gestionados por el mismo y de las entregas del Fondo de Suficiencia de las Comunidades Autónomas, el importe de las deudas líquidas vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las mismas, así como por las Entidades de Derecho Público de ellas dependientes, por los conceptos tributarios objeto de dicha cesión, así como por cotizaciones a la Seguridad Social.

Dos. Las deducciones serán acordadas por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el caso de las deudas de naturaleza tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el caso de las deudas por cotizaciones a la Seguridad Social.

Las deducciones serán aplicadas por el Ministerio de Hacienda, quien las practicará en las entregas a cuenta que le correspondan a la Comunidad Autónoma por la participación en la recaudación líquida de los tributos cedidos gestionados por el Estado y por Fondo de Suficiencia.

Tres. Cuando concurran en la deducción deudas derivadas de Tributos del Estado y deudas por cotizaciones a la Seguridad Social y excedan de la cuantía de las entregas a cuenta, se imputarán a dichas entregas a prorrata de su respectivo importe. Cuatro. La resolución en que se declare la extinción, total o parcial, de la deuda corresponderá al órgano competente para determinar la procedencia de la deducción, produciendo sus efectos desde el momento en que se practique y por la cuantía que se acuerde.

Cinco. En el caso de que a la entrada en vigor de esta Ley existan deudas pendientes de aquellas a las que se refiere el apartado Uno anterior, el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma correspondiente podrán acordar un plan de cancelación de dichas deudas.

3) Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 (BOE 31-12-02)

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CAPÍTULO II

Comunidades Autónomas

Artículo 76. Entregas a cuenta del Fondo de suficiencia.

Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del Fondo de suficiencia de las Comunidades Autónomas, correspondientes a las entregas a cuenta establecidas en el artículo 15.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, son para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial» «Entregas a cuenta por Fondo de suficiencia» Programa 911B.

Artículo 77. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores.

Uno. Para la práctica de la liquidación definitiva correspondiente a la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores, se habilita el correspondiente crédito en la Sección 32, Servicio 18 «Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias», Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores.

Dos. Si de la liquidación definitiva a la que se refiere el número Uno anterior resultara un saldo a favor del Estado para alguna Comunidad Autónoma, este saldo le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por Fondo de suficiencia o en las sucesivas entregas a cuenta hasta su total cancelación. En el caso en que no sea posible efectuar total o parcialmente la compensación anterior, el saldo pendiente será compensado con las entregas a cuenta que por los impuestos cedidos le correspondan a la Comunidad Autónoma en el ejercicio 2003. Artículo 78. Aplicación del Fondo de Garantía del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001.

Uno. De conformidad con los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 23 de septiembre de 1996 y 27 de marzo de 1998, relativos al Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, con el Acuerdo de la Comisión Mixta Estado-Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha por el que se adopta el sistema de financiación aplicable a esta Comunidad Autónoma en el quinquenio 1997-2001 y con el Acuerdo de la Comisión Mixta Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura por el que se adopta el sistema de financiación aplicable a esta Comunidad Autónoma en el quinquenio 1997-2001, se dota en la Sección 32, Servicio 18, «Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias», Fondo de Garantía, Liquidación 2001, el crédito correspondiente a la previsión de la liquidación para 2001 del Fondo de Garantía regulado en los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera anteriores y en los apartados 5.o de los sistemas de financiación citados.

Dos. La liquidación para 2001 del Fondo de Garantía para las Comunidades Autónomas que han adoptado el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001 se efectuará simultáneamente a la de sus liquidaciones definitivas de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado de dicho ejercicio, conforme a las siguientes reglas:

  1. a Se practicará, en primer lugar, para cada Comunidad Autónoma, la liquidación correspondiente a la garantía del «Límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», del modo siguiente:

    1. Se determinará el importe resultante de multiplicar el índice de incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre 1996 y 2001, por la suma de los recursos correspondientes a la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en valores del año 1996, aplicable en 1 de enero de 2001.

    2. Del importe resultante de la letra a) precedente, se restará la suma de los importes arrojados por los valores definitivos para 2001 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según las respectivas liquidaciones. En el caso de que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado dicha potestad.

    3. Al resultado obtenido en el apartado b) anterior, se le sumará, con su signo, el saldo resultante, para los ejercicios 1997 a 2000, de...

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