Obligaciones tributaria. Revisión administrativa. Nulidad de pleno derecho

AutorRafael Calvo Ortega (director)
SENTENCIAS

1) La nulidad de pleno derecho debe producirse de oficio aunque pueda ser probada por el interesado. STSJ de Canarias/Las Palmas de 29-5-01. P. Sr. Sánchez Serrano. JT 2002/25.

Fundamento Jurídico 3º: "Sino también que la revisión legalmente prevista para tales supuestos de nulidad de pleno derecho y de anulabilidad cualificada debe producirse de oficio, aunque tal revisión de oficio pueda ser provocada por el interesado. Sin que la Administración demandada, ante las fundadas razones de, al menos, manifiesta ilegalidad expuestas por la solicitante de devolución, haya hecho otra cosa que rechazar inmotivadamente que tales nulidad o ilegalidad hayan sido «acreditadas» por la recurrente, sin haber incoado por sí misma el correspondiente procedimiento de revisión de oficio y sin ni siquiera haber señalado expresamente a la recurrente la posibilidad que todavía tenía de solicitarlo; dado que a la misma sólo se le ha indicado, en la notificación de la resolución económicoadministrativa recurrida, la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa, «sin perjuicio de ejercitar cualquier otro recurso que se estime pertinente» (sic). A lo que ha de añadirse que con base en lo expuesto en el fundamento jurídico anterior debe apreciarse, especialmente en el ámbito canario, la manifiesta ilegalidad de las liquidaciones en los años 1986 y 1987 de las tasas de que se trata. Por lo que, careciendo ya de sentido, por economía procesal, que esta Sala remitiese de nuevo a la recurrente al correspondiente procedimiento de revisión de oficio en vía administrativa, en el que pudiera apreciarse una manifiesta ilegalidad ya apreciada y declarada judicialmente, ha de reconocerse a la recurrente el derecho a la devolución de ingresos solicitada".

2) La generación de situaciones de doble imposición en la gestión tributaria no supone necesariamente actuaciones nulas de pleno derecho. STS de 27-5-02. P. Sr. Gota Losada. RJ 2002/6571.

Fundamento Jurídico 4º: "Rectificamos la línea de razonamiento seguida por la sentencia de instancia, en el sentido de afirmar que después de la vigencia del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se ha regulado el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, de conformidad con su Disposición Adicional Segunda, los contribuyentes sí pueden instar la revisión de oficio de los actos de gestión tributaria, si inciden en alguna de...

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