Obligaciones tributaria. Inspección. Poderes. Solicitud de información

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE de 31-12-02).

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TÍTULO I

Normas tributarias (...)

CAPÍTULO IV

Otras normas tributarias

Artículo 37. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Con efectos a partir del 1 de enero del año 2003, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

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Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 142, que quedará redactado de la siguiente forma: «1. Los libros y la documentación del sujeto pasivo, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados por los Inspectores de los Tributos en el domicilio, local, despacho u oficina de aquél, en su presencia o en la de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la Inspección de los Tributos podrá analizar en sus oficinas las copias de los mencionados libros y documentos».

SENTENCIAS

1) La comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, aunque no exprese los ejercicios inspeccionados, es válida. STSJ de Valencia de 20-7-01. P. Sr. Ayuso Ruiz-Toledo. JT 2001/1516.

Fundamento Jurídico 2º: "El segundo motivo consiste en el supuesto incumplimiento del artículo 30 del Reglamento General de la Inspección de Tributos en tanto que en la comunicación sobre el inicio de las actuaciones inspectoras tan sólo se hace referencia al Impuesto sobre Actividades Económicas sin especificar a qué ejercicios va a afectar. Entiende la Sala que se trata de una irregularidad no invalidante -artículo 63 párrafo segundo de la Ley 30/1992- pues al no expresarse los ejercicios concretamente inspeccionados, sino tan sólo el tributo, debe entenderse que la inspección se va a referir a la totalidad de ejercicios no prescritos del mismo, y sin que se haya generado ningún tipo de indefensión".

2) La simple remisión de talonarios de pagarés es una dato indiciario de indudable valor y trascendencia tributaria. STSJ de Galicia de 14-9-01. P. Sr. Quintas Rodríguez. JT 2002/1971. Igualmente Sentencia del mismo Tribunal de 14-9-01.

Fundamento Jurídico 3º: "Pues bien, siendo cierto que la simple remisión de talonarios de pagarés no constituye el hecho imponible del ITPyAJD, ni da lugar a su devengo, sí que constituye, de acuerdo con la...

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