Obligaciones tributaria. Inspección. Contenido de las actas

AutorRafael Calvo Ortega (director)
SENTENCIAS

1) La mera referencia a partidas contables en el acta no es contenido suficiente. STSJ de Madrid de 21-3-01. P. Sra. De la Peña Elías. JT 2001/1190.

Fundamento Jurídico 5º: "El art. 145 b) de la Ley General tributaria y en su desarrollo el art. 49.2 d) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, establecen a estos efectos, como contenido esencial de las actas de inspección, ya sean en disconformidad o en conformidad, la consignación de los elementos esenciales del hecho imponible, su atribución al sujeto pasivo la expresión de las circunstancias con trascendencia tributaria resultado de las actuaciones inspectoras. No puede tener esta consideración la mera referencia a partidas contables con expresión de su procedencia, pues en el Impuesto de Sociedades el hecho imponible consiste en la obtención de rentas por el sujeto pasivo (sociedad) y ésta se compone entre otros rendimientos, de los procedentes de las explotaciones económicas de toda índole y del ejercicio de actividades profesionales o artísticas, según el art. 32 a) de la Ley 61/1978 y los arts. 12.a) a 15 recogen pormenorizadamente los ingresos computables y las partidas deducibles y las no deducibles, que en el caso de las actas de inspección recurrida debieron reflejarse aunque fuera de forma sucinta, como requiere con carácter general el art. 54 de la Ley 30/1992, para no causar indefensión".

2) Necesidad de motivación e individualización del acta: el sistema de asteriscos con estereotipadas expresiones a pie de página no es suficiente. STSJ de Valencia de 15-3-01. P. Sr. Díaz Delgado. JT 2002/1529.

Fundamento Jurídico 2º: "La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993 (RJ 1993\4590) señala que ese requisito es de especial y rigurosa exigencia en un sistema basado en las autoliquidaciones donde es preciso el conocimiento de una profusa legislación para el cumplimiento de los deberes constitucionales. Por ello la Sala, reiteradamente, ha dicho que el sistema de los asteriscos en impresos con estereotipadas expresiones a pie de página o en su reverso sólo cumple el requisito cuando se trata de simples errores aritméticos o de la supresión de deducciones cuya improcedencia se deduce de la simple observación. En otros casos el requisito legal requiere que la Administración dicte un acto individualizado en las razones donde explique su discrepancia y que ello venga asumido por el funcionario competente mediante la suscripción de...

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