Obligaciones tributaria. Gestión tributaria. Gestión catastral

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Corrección de errores de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 24-5-02).

Advertidos errores en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" número 313, del día 31 de diciembre de 2001, se procede a efectuar las oportunas rectificaciones:

(...)

En la página 50608, segunda columna, en la disposición adicional tercera, primera línea, donde dice: "...en el artículo 30 de esta Ley...", debe decir: "...en el artículo 31 de esta Ley...".

(...)

En la página 50618, primera columna, en la disposición transitoria decimoséptima, quinta línea, donde dice: "...en el artículo 30, incluido...", debe decir: "...en el artículo 31, incluido...".

2) Resolución de 18 de abril de 2002, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba la forma de remisión y la estructura, contenido y formato informático del fichero de documentos de alteración catastral (BOE de 30-4-02).

El artículo 1 del Real Decreto 1390/1990, de 2 de noviembre, sobre colaboración de las Administraciones Públicas en materia de Gestión Catastral y Tributaria e Inspección Catastral, dispone que las Gerencias Territoriales del Catastro remitirán a los Ayuntamientos o a los demás Entes Locales que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, además del padrón anual del Impuesto en los términos establecidos en el Real Decreto 1448/1989, de 1 de diciembre, con periodicidad trimestral, relación de las modificaciones jurídicas y alteraciones de valor catastral que hubieren sido acordadas, ya sea en virtud de las declaraciones o recursos formulados por los interesados o de actuaciones practicadas de oficio por las Gerencias Territoriales, siempre que tuvieran efectos tributarios en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el propio ejercicio en que se produzcan. El artículo 5 del mismo Real Decreto dispone que el intercambio de información contemplado en los artículos precedentes se llevará a cabo, siempre que sea posible, a través de la utilización de medios y tecnologías informáticos. Los diseños de los ficheros informáticos para aquellos campos de información que se consideren transferibles se determinarán mediante Resolución de la Dirección General del Catastro. En virtud de los mencionados preceptos, y previo informe favorable de la Federación Española de Municipios y Provincias, he dispuesto lo siguiente:

Primero.-Las Gerencias Territoriales del Catastro remitirán a los Entes que tengan atribuida la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles relación, en fichero informático, de todas las modificaciones jurídicas y alteraciones de valor catastral de bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica acordadas que tengan efectos tributarios en el Impuesto en el propio ejercicio que se produzcan. Esta información se suministrará con periodicidad trimestral aunque, de mutuo acuerdo, se podrán remitir en períodos inferiores.

Segundo.-Se aprueba la estructura, contenido y formato informático del fichero DOC-DGC de remisión de documentos de alteraciones catastrales sobre bienes de naturaleza urbana y rústica que figura en el anexo a la presente Resolución. Tercero.-En lo sucesivo, no será necesaria la remisión en papel a los Entes Gestores del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la copia de los documentos de los actos y acuerdos en que se reflejen las alteraciones o modificaciones de los datos catastrales, salvo que en los mismos se contengan datos o fundamentos de los actos no contenidos en el fichero DOC-DGC y que sean necesarios para la adecuada gestión del Impuesto, en cuyo caso se remitirán acompañando al fichero informático.

Cuarto.-La remisión del fichero DOC-DGC se realizará utilizando medios telemáticos, a través de los mecanismos que se establezcan, que garantizarán la autenticidad, integridad, confidencialidad y no repudio de los envíos. A tal efecto, las Entidades Locales que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles deberán disponer de una dirección de correo electrónico destinada a tal fin y acceso a Internet. En tanto no se implante este sistema se podrán realizar los envíos a través de soportes magnéticos convencionales de acuerdo con lo establecido en el anexo a la presente Resolución.

ANEXO

Fichero informático de remisión de documentos de alteraciones catastrales sobre bienes de naturaleza urbana y rústica Nombre genérico del fichero: DOC-DGC.

Características de los soportes magnéticos:

Tipo de soporte: Cinta magnética de carrete abierto. Densidad de grabación: 1.600 ó 6.250 bpi.

Código de grabación: ASCII.

Etiquetas: Sin etiquetas.

Tipo de registros: Fijos bloqueados.

Longitud de los registros: 720 caracteres.

Factor de bloqueo: 10 registros por bloque.

Estructura del fichero:

Contendrá los siguientes tipos de registros:

Tipo 01: Registro de cabecera. Existirá uno para todo el fichero independientemente del número y el tipo de los documentos incluidos en él.

Tipo 30: Registro de documento. Existirá uno por cada documento incluido en el fichero, aportando su identificación, los datos del destinatario del mismo, tipo de alteración reflejada y efectos tributarios en padrón. Tipo 50: Registro de catastro de urbana. Mostrará los efectos que sobre el padrón de urbana de un determinado ejercicio ha tenido la alteración catastral reflejada por el documento.

Tipo 80: Registro de catastro de rústica (titulares).

Mostrará los efectos que sobre los titulares del padrón de rústica de un determinado ejercicio ha tenido la alteración catastral reflejada por el documento.

Tipo 81: Registro de catastro de rústica (parcelas).

Mostrará los efectos tributarios que sobre las parcelas del padrón de rústica de un determinado ejercicio ha tenido la alteración catastral reflejada por el documento.

Tipo 90: Registro de cola. Existirá uno para todo el fichero.

VER ANEXOS EN PAGS BOE 15697-15702

3) Resolución de 9 de mayo de 2002, de la Dirección General del Catastro, por la que se publica la relación de municipios a que se refiere la Disposición adicional tercera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 4-6-2002, c.e. BOE 29-6- 02).

El artículo 31 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece el procedimiento para la renovación de las características catastrales de los inmuebles de naturaleza rústica, en cuya virtud la fijación de valores catastrales con arreglo a las disposiciones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo podrá realizarse cuando en el respectivo municipio se haya efectuado, previa o simultáneamente, dicha renovación. Por su parte, la Disposición adicional tercera de la citada Ley dispone que, a los efectos previstos en el artículo 31, se considerará ya renovado el catastro de los bienes inmuebles de naturaleza rústica de los municipios en los que la rectificación de las características catastrales se haya realizado sobre ortofotomapa y dispongan, a la entrada en vigor de la Ley, de cartografía digitalizada.

A ambos requisitos debe añadirse el resultante de la necesaria interpretación conjunta y sistemática de dicha disposición adicional con la transitoria decimoséptima, en la que se establece que los procedimientos de rectificación general de características se considerarán finalizados cuando las nuevas características se hayan incorporado a los correspondientes padrones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o cuando se haya publicado el acuerdo de aprobación de las mismas durante el año 2001.

En virtud de los mencionados preceptos he dispuesto la publicación de la relación de los citados municipios, que figuran en el anexo de esta Resolución.

4) Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario (BOE de 24-12-02).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La historia del Catastro en España discurre pareja al nacimiento y evolución del Estado moderno, y sus momentos de mayor o menor significación han sido, generalmente, un eco nítido de las distintas situaciones por las que ha atravesado la Hacienda Pública. Así lo demuestra la posición alcanzada por el Catastro a lo largo de los siglos XVIII y XIX, siempre marcada por los sucesivos intentos de reforma de nuestra Hacienda entre los que es preciso destacar la magna averiguación catastral emprendida por el Marqués de la Ensenada, a mediados de aquella centuria, para dotar a la Nación del instrumento imprescindible para la justa exacción del impuesto territorial. En paralelo a esta evolución, las normas que regulan el Catastro han ido sucediéndose en el tiempo hasta llegar, el 23 de marzo de 1906, a la promulgación de la Ley del Catastro Topográfico Parcelario, último texto autónomo de este rango que reguló, y aún lo hace parcialmente, esta institución. Desde entonces, sus principios rectores quedaron unidos a diversas leyes reguladoras de distintas figuras tributarias, vínculo lógico si se tiene en cuenta que el origen y principal uso del Catastro en nuestro país es, sin duda alguna, el tributario. Sin embargo, junto a su finalidad tributaria, el Catastro ha visto surgir en los últimos años la necesidad de que la información que contiene sea utilizada para otras muchas actividades, tanto públicas como privadas, evolucionando hasta convertirse en lo que es hoy: una gran infraestructura de información territorial disponible para todas las Administraciones públicas, fedatarios, empresas y ciudadanos en general, cuya presencia en la sociedad y cuya complejidad demanda la existencia de una ley propia que regule su configuración y actividad. Se garantiza con ello que la institución catastral estará eficazmente no sólo al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria, sino también capacitada para facilitar la asignación equitativa de los recursos públicos, principios constitucionales en cuya aplicación material es ya...

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