Obligaciones tributaria. Gestión tributaria. Actividades de gestión. Competencia de órganos de gestión

AutorRafael Calvo Ortega (director)
SENTENCIAS

1) Competencia de órganos de gestión: no se extiende a rectificaciones sobre rendimientos del trabajo y retenciones basadas en declaraciones de la empresa pagadora. STSJ del País Vasco de 23-5- 01. P. Sr. Murgoitio Estefanía. JT 2002/63.

Fundamento Jurídico 1º: "De dicho precepto ha deducido en numerosas ocasiones esta misma Sala, al igual que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -así STS de 24 de octubre de 1998 (RJ 1998\7934)-, que no autorizaba para formular liquidaciones provisionales de las llamadas paralelas afectantes a las bases, y estaba lejos de permitir todo tipo de comprobaciones a cargo del órgano gestor sobre cualquier fuente de rendimientos, no posibilitando más que el dictado de liquidaciones de simple cotejo en base al tenor de la declaración presentada. En el presente caso, y aun a falta de toda alegación específica de la parte recurrente, se comprueba con claridad que uno de los elementos modificados es precisamente el de las retenciones practicadas por rendimientos de trabajo personal del ejercicio de 1990".

2) Liquidación forme dictada por órgano incompetente: debe mantenerse por el principio de seguridad jurídica. STS de 28-7-01. P. Sr. Mateo Díaz. JT 2001/7118.

Fundamento Jurídico 2º: "Siendo indiscutible la competencia de los órganos de gestión del Principado de Asturias, en lo que coinciden todos los intervinientes en el litigio, en virtud de los preceptos que el Abogado del Estado cita como infringidos, no menos cierto es que su actuación en el presente supuesto tropezaba con un óbice de procedibilidad, pues frente a la misma se alzaba la existencia de la primera liquidación, practicada por un órgano administrativo incompetente, pero que había llegado a alcanzar firmeza y producía efectos para el sujeto pasivo, máxime cuando el art. 93 de la Ley General Tributaria reconoce la existencia de efectos para los terceros en las actuaciones de las Administraciones que carezcan de competencia, tratando precisamente de aislar a los sujetos pasivos de las implicaciones que para ellos pudieran tener las cuestiones de competencia entre diferentes órganos. No podía, en definitiva, la Administración del Principado girar una liquidación como si la anterior, practicada por la Delegación de Hacienda de Madrid, no existiera. Su actuación se aparta de lo prevenido específicamente por el art. 153 de la Ley General Tributaria y no puede recibir apoyo, so pena de vulnerar el principio de seguridad...

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